STS, 22 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:279
Número de Recurso5415/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Universidad Politécnica de Madrid", representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/1280/1995, en materia de Contribución Territorial Urbana, en cuya casación figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 4 de Mayo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Noviembre de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que sea ajustada a Derecho. Segundo.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la "Universidad Politécnica de Madrid" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción del art. 79, aps. 1 y 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 --motivo primero-- y la infracción, también, del art. 53 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, en relación con los arts. 244 y 247 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio, la notificación por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Madrid - Capital de las bases señaladas a efectos de Contribución Territorial Urbana fué defectuosa y no pudo, por eso, determinar el día inicial del cómputo del plazo de quince días para reclamar en vía económico-administrativa y habida cuenta, también, que el señalamiento de dichas bases desconocía la exención de la Universidad en la contribución de referencia. Interesó la casación de la sentencia recurrida y la declaración de carencia de valor, a efectos de impuestos, de los edificios de la Universidad Politécnica de Madrid.- Conferido traslado a la Administración del Estado, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso por considerar que la reclamación económico-administrativa fué extemporánea y solicitó su desestimación y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día diez de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, Universidad Politécnica de Madrid, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente--, la infracción por la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 4 de Mayo de 1995-- del art. 79, apartados 1 y 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, habida cuenta que, en su criterio, habiendo sido practicada la notificación del acto de señalamiento de bases, a efectos de la entonces Contribución Territorial Urbana, en la sede de la Escuela Técnica Superior de Minas y en relación al inmueble por ella ocupado en la calle de Ríos Rosas nº 21 de Madrid, el 27 de Abril de 1988, dicha notificación había de tenerse por defectuosa, dado que en el aviso de recibo cursado por el Servicio de Correos no había sello de registro de entrada y aparecía una firma ilegible y, sobre todo, dado que la notificación se produjo en la sede de dicha Escuela y no en la del Rectorado de la Universidad, que es el órgano que ostentaba y ostenta su representación legal a tenor de lo prevenido en los arts. 73 y 76.p) de sus Estatutos, aprobados por Real Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre, con lo que, siempre desde su punto de vista, la interposición de reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid el 1º de Julio de 1988 --en realidad se hizo el 4 de Julio siguiente, porque el 1º de Julio es la fecha que consta en el sello del registro de salídas de la Universidad-- lo fué dentro del plazo establecido en el art. 92.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA) de 20 de Agosto de 1981 --88.2 del vigente de 1º de Marzo de 1996--, al haberse de tener en cuenta la fecha que manifieste expresamente el interesado --la Universidad, en este caso-- o la de interposición del recurso pertinente, es decir, la fecha de la propia reclamación económico-administrativa.

La Sala no puede compartir este criterio. La sentencia aquí impugnada parte --Fundamento Jurídico Cuarto-- del hecho de que fué la propia recurrente la que, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa --y cabría añadir que también en el posterior de alegaciones ante el Tribunal Provincial de Madrid-- reconoció, expresamente, que la recepción de la notificación se produjo en la mencionada fecha de 27 de Abril de 1988, por cierto sin hacer mención entonces a ningún defecto o insuficiencia de la firma de quien recibiera la notificación. Ante ello, resulta obvio que si, conforme también razona la sentencia, la presentación de la reclamación tuvo lugar el 4 de Julio siguiente, esto es, del propio año 1988, la conclusión no podía ser otra que la de que había transcurrido con exceso el plazo prevenido en el precepto reglamentario antes indicado.

También ha de compartirse el criterio de la sentencia recurrida cuando rechaza que la notificación fuera defectuosa por no haberse practicado en la sede del Rectorado de la Universidad, órgano de representación de esta, toda vez que, como en aquélla --en la sentencia-- se indica, la notificación se recibió en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, según propio reconocimiento de la Universidad, Escuela que formaba y forma parte de esta última de conformidad con lo establecido en el art. 10 de los Estatutos antes mencionados y que, de acuerdo con el art. 11 de los mismos, tiene encomendada la gestión administrativa de los asuntos de ese Centro.

Al ser así, resulta clara la conclusión de que tanto el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, como el Central, y la sentencia de instancia, al considerar extemporánea la reclamación, no infringieron los arts. 79 y 80 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo --actuales arts. 58 y 59 de la Ley vigente, 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común--, con lo que este primer motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación aducidos por la Universidad recurrente, también al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en el que se denuncia la infracción del art. 53 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, en relación con los arts. 244 y 247 de los Estatutos antes referidos, en el sentido de que tales preceptos reconocen a los bienes de la Universidad afectados al cumplimiento de sus fines exención tributaria respecto de los tributos y exacciones que recaigan "directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes... sin que sea posible la traslación de la carga tributaria a otras personas", es de apreciación subsidiaria del anterior, es decir, para el supuesto de que la Sala hubiera considerado interpuesta dentro del plazo la reclamación orígen de las resoluciones de extemporaneidad adoptadas en la vía económico-administrativa y luego en la jurisdiccional. Al no haberse podido declarar así, resulta clara la improcedencia del análisis de este motivo, todo ello sin perjuicio, y en su caso, de la posibilidad que la Universidad pudiera tener para impugnar, no obstante la primera de las bases asignadas, cualquier liquidación por el concepto tributario al principio señalado, habida cuenta que lo aquí discutido es una exención, que, conforme es bien sabido, presupone la realización por el sujeto pasivo del hecho imponible y el no surgimiento de la obligación tributaria en razón, en cuanto aquí importa, de recaer la carga tributaria sobre ciertos bienes afectos al cumplimiento de finalidades que el legislador quiere preservar de gravamen, controversia ésta que habría de desarrollarse en el ámbito, también en su caso, de la legislación de Haciendas Locales y en la que, obviamente, la Sala no puede entrar por haber sido desestimado el motivo precedente, como se ha dicho.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada condena en costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable a este proceso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la "Universidad Politécnica de Madrid", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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