STS, 10 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2000/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el Recurso nº. 387/89, interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía , con sede en Málaga, de fecha 31 de Julio de 1989.

Comparece como parte apelada la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de Junio de 1984, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), solicitó de la Delegación de Hacienda de Málaga la exención tributaria que contempla el artículo 8.2. del Texto Refundido de la Contribución Urbana, para las Parcelas del Polígono Industrial Guadalhorce, que fue desestimada mediante resolución de 31 de Enero de 1989 por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Tributaria. Contra la mencionada resolución, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), interpuso reclamación ante la Sala del Tribunal Económico Administrativo Regional de Málaga, que fue desestimada por Resolución de fecha 31 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la expresada Resolución la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 387/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dictó Sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1990, del siguiente tenor literal : Fallamos " Estimar el presente recurso contencioso administrativo y declarar nulas las resoluciones recurridas, y en su consecuencia la nulidad de las liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional dejó subsistentes, declarando el derecho de la entidad actora a obtener la exención contenida en el art. 259.2. del Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1986; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por el Sr. Abogado del Estado el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del Recurso el día 5 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en la presente apelación la revocación de la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo y revocando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, declaró procedente la exención del artículo 259.2. del Real Decreto Legislativo 781/86.

Alega el representante de la Administración General del Estado, que la exención es objetiva en si misma y requiere que los bienes sean de servicio público y en el presente caso las parcelas están destinadas a la enajenación al sector privado, lo que estima contrario al concepto de servicio público.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta en Sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 1996, en la que se dice que una cosa es que el urbanismo tenga en la concepción de la Ley del Suelo la consideración de un auténtica función pública, en cuanto se desarrolla bajo la tutela de la Administración y en atención preferente a los intereses generales y otra muy distinta que las fincas sobre las que recae alteren su naturaleza jurídica durante el periodo de tiempo que dura la transformación física y jurídica que tiene lugar durante el proceso de su urbanización , para convertirse transitoriamente en bienes afectos a un servicio público.

Desde el punto de vista de la exención pretendida poco importa que los propietarios sean particulares o entidades públicas, puesto que se trata de una exención objetiva.

En el caso de autos la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), como propietaria de los terrenos del Polígono Industrial de Guadalhorce en Málaga, no puede ser considerada beneficiaria de la exención de contribución urbana, por que los bienes carecen de la condición de ser objetivamente de servicio público, aunque dicha entidad ejerza actuaciones que si revisten ese caracter, dada la naturaleza del beneficio tributario que el artículo 259.2. del Real Decreto Legislativo 781/86 establece " sin consideración a la personalidad de su titular".

Esta situación no cambia por las circunstancias, que la Sentencia de instancia invoca, de ser el sistema de gestión urbanistica del referido polígono el de expropiación y ser la enajenación posterior a particulares una forma de recuperación de la inversión y no una renta, que supone,- según el fallo- un beneficio periódico, puesto que es la naturaleza de los bienes y no la personalidad o actuación de su titular la que determina la exención y durante el tiempo que los terrenos permanecen en propiedad de SEPES no modifica aquella, siendo la ausencia de renta un requisito añadido que si concurriera impediria la aplicación del beneficio tributario aunque se tratara efectivamente de bienes de servicio público.-TERCERO.- Procede, en consecuencia la estimación de la Apelación interpuesta por el Abogado del Estado, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer pronunciamiento expreso a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la Apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso Contencioso Administrativo nº. 387/89, que anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que a su vez habia anulado las liquidaciones giradas a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), por el concepto de Contribución Territorial Urbana y revocándola, en su lugar declaramos dichos actos conformes al ordenamiento jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública que como Secretario de la misma, certifico.

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