STS 549/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:4406
Número de Recurso2091/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución549/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de dicha Capital, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil URBAGARDENS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, -sustituido más tarde por el también Procurador Sr. Granados Bravo-; siendo parte recurrida DON Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Alicante, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de URBAGARDENS, S.A., contra DON Mariano y DON Gaspar, CONSTRUCCIONES FERMAPES, S.A.L. y contra DON Lorenzo, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a don Mariano y don Gaspar a la indemnización de daños y perjuicios en reclamación de la suma de 9.317.811 ptas., y contra Construcciones Fermapes, S.A.L. y el aparejador de la obra don Lorenzo a los efectos que puedan afectarles, así como a las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Construcciones Fermapes, S.A.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminando que se tenga por formulada RECONVENCIÓN contra la mercantil URBAGEST, S.A., por la cantidad de 36.334.644 ptas., por la ejecución del contrato de obra y el reconocimiento de deuda efectuado por la meritada mercantil demandante el día 10-8-90, así como otras deudas reflejadas en los hechos expresados por esta parte en su escrito de reconvención con expresa imposición de costas.

Por la representación procesal de don Mariano y don Gaspar, se contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a sus representados con expresa imposición de costas a la actora.

Por la representación procesal de don Lorenzo se contestó, asimismo, a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, declare no haber lugar a la demanda articulada contra el demandado el cual se absuelva de cuantas pretensiones en su contra se articulan por aquélla, imponiendo a la actora las costas ocasionadas.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz, en representación de la mercantil URBAGARDENS, S.A., contra los arquitectos don Mariano y don Gaspar, a quienes se les condena de forma conjunta y solidaria al abono de 3.510.630 pesetas, así como a los gastos y perjuicios que se derivan de la paralización de las obras desde el 5 de octubre al 30 de noviembre de 1988, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se desestima íntegramente la demanda en cuanto afecta a los codemandados Fermapes, S.A. representada por don Luis Miguel González Lucas y al aparejador don Lorenzo representado por don José Antonio Saura Saura. Se estima parcialmente la reconvención formulada por Fermapes, S.A.L., frente a Urbagardens S.A. a quien se le condena al abono de la cantidad de 26.334.644 pesetas, las citadas cantidades se incrementarán con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Respecto de las costas, habiéndose desestimado íntegramente la demanda respecto a los codemandados Fermapes, S.A.L. y del aparejador don Lorenzo, la parte actora deberá abonar sus costas por haberlos traído al proceso indebidamente.

Por el contrario en cuanto a los otros dos demandados los arquitectos don Mariano y don Gaspar, habiéndose estimado parcialmente la demanda no ha lugar a la condena en costas y respecto a la reconvención tampoco procede la condena de éstas a la actora, por lo que, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes de conformidad con el art. 533-2 de la L.E.C.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Mariano y don Gaspar, representados por el Procurador Sr. Córdoba Almela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante con fecha 1 de septiembre de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los extremos impugnados por dicho recurso, imponiendo a los apelantes el pago de las costas correspondientes al mismo.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Urbagardens, S.A., representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los particulares relativos a la cuantía de la condena en cantidad líquida en ella impuesta a don Mariano y don Gaspar, cuantía que establecemos en la suma de 10.917.329 pesetas, y a la cuantía de la condena impuesta a Urbagardens, S.A. en beneficio de la reconviniente Construcciones Fermapes, S.A.L., cuantía que establecemos en la suma de 25.047.176 pesetas, confirmando la sentencia en los demás extremos impugnados por este recurso y sin hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes al mismo".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, mas tarde sustituido por el también procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de URBAGARDENS, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 en relación con los arts. 1544 y 1588 todos del Código Civil y las Sentencias de la Sala Primera del T.S. de 1 de diciembre de 1995, 12 de noviembre de 1992, 15 de junio de 1990 y 2 de noviembre de 1989".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º al infringirse el art. 523 de la L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º por error en la apreciación de la prueba, e infracción de los arts. 1225, 1228, 1156, 1157, 1162, 1164 y 1105 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Lorenzo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la actora Urbagardens, S.L., en su condición de Promotora se demanda contra todos los intervinientes en la obra ejecutada -constructora, arquitectos superiores y aparejadores- en reclamación por los vicios ruinógenos en que incurrieron, reclamándose la suma de 49.317.811, oponiéndose la citada constructora que, además, reconvino en reclamación de la obra pendiente a pago, en la suma de pesetas 36.334.644.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en Sentencia de 1 de septiembre de 1994, se estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención con la parte dispositiva transcrita, absolviendo, empero, a la citada Constructora y al aparejador de la demanda, confirmándose por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 5 de febrero de 1998, si bien, rectificando las cuantías en los mismos términos antes transcritos.

Recurren en casación la citada actora, con la pretensión que, asimismo, se condene a la Constructora y al Aparejador absueltos, aparte de discrepar de su condena en cuanto a la acogida de la reconvención.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 en relación con los arts. 1544 y 1588 todos del Código Civil y las Sentencias de la Sala Primera del T.S. de 1 de diciembre de 1995, 12 de noviembre de 1992, 15 de junio de 1990 y 2 de noviembre de 1989; y tras aceptar, por un previo acuerdo, la condena impuesta a los Arquitectos superiores, se aspira a que se condene al Aparejador absuelto Sr. Lorenzo por "su negligencia e incuria sancionable que tiene el mismo fundamento que el de los Arquitectos..." . Asimismo, se pide la condena de la constructora Construcciones Fermapes S.A.L., por haber incumplido la misma el contrato de obra existente entre las partes, agregándose una serie de alegatos propios de la parte interesada.

El Motivo no prevalece, porque, con base a un juicio de la soberanía de la instancia y del juego del principio de inmediación, los argumentos que esta emite sobre citadas absoluciones han de prevalecer, ya que, partiendo de que la causa de los vicios existente fue debido a la negligencia de los arquitectos superiores condenados (así se dice en su F.J. 2º, que por parte de los mismos se redactaron -sic- los proyectos básicos y de ejecución sin previo estudio geotécnico del suelo, lo cual, puso de manifiesto la absoluta inidoniedad del sistema de cimentación proyectado... ), se explicitan los elementos de convicción decisoria de esa absolución al afirmarse en el F.J. 3º: "Por la misma descripción de los hechos ha de confirmarse la absolución de la empresa constructora Construcciones Fermapes, S.A.L. y del arquitecto técnico Sr. Lorenzo, cuya condena pretendía la demandante sin especificar muy bien en su demanda las razones para imputarles responsabilidad, pues, casi toda ella es un alegato dirigido exclusivamente contra los arquitectos superiores. Se ha intentado hacerles responsables por haber intervenido en la realización de las obras, cada uno en el objeto propio de su competencia, sin que la promotora tuviera conocimiento de la sustancial modificación del sistema de cimentación respecto del inicialmente proyectado ni del elevado coste adicional que representaba, pero no hay motivo alguno para acoger esta pretensión. Además de que como obligación impuesta en los contratos que los unían a la misma demandante, una y otro tenían el deber de seguir las instrucciones de los arquitectos superiores, no hay prueba de que la promotora desconociera dichos extremos, puesto que si bien es cierto que los arquitectos no modificaron formalmente el proyecto de ejecución, no es verosímil que la promotora no tomara conocimiento del estudio geotécnico, que ella misma abonó, ni recabara de ellos información detallada sobre sus consecuencias. En ello abunda el dictamen del perito (folio 475, aclaración tercera) al manifestar que en la documentación técnica había elementos suficientes para que la promotora conociera el mayor coste de la obra, y también vendría a confirmarse por el pago sin reserva ni oposición de las primeras certificaciones, de las que luego se tratará. En último término, aunque se prescindiera de todo ello, lo que nunca podría decirse es que constructora o arquitecto técnico colaboraron conscientemente en una supuesta ocultación de las variaciones introducidas en la obra, ya que no consta que tuvieran indicios de que la situación fuera otra que la razonable, es decir, que la misma se ejecutaba en todo momento teniendo la promotora adecuado conocimiento de su desarrollo...". Es evidente que, ante esta decisión no puede prevalecer lo que son simples opiniones de la parte interesada, por lo que, el Motivo no se acoge, al igual que el MOTIVO SEGUNDO, que denuncia al amparo del art. 1692.4º el haberse infringido el art. 523 de la L.E.C; que aspira a una condena en costas a citados intervinientes, que obvio es, por esa absolución hoy confirmada deviene improcedente.

En cuanto, al MOTIVO TERCERO, que denuncia al amparo del art. 1692.4º, error en la apreciación de la prueba, e infracción de los arts. 1225, 1228, 1156, 1157, 1162, 1164 y 1105 del Código Civil; Se discrepa de la condena impuesta al recurrente al pago de los 25.047.176, impuestas al mismo al estimarse en parte la reconvención que, tampoco se acoge, porque, cualquiera que sean esos alegatos, los mismos son bien endebles al apoyarse en los de los Motivos anteriores, aparte de que la Sala "a quo", además de reducir esa suma en beneficio del recurrente, expuso en su F.J. 5º, el porqué procede la suma declarada.

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de la mercantil URBAGARDENS, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en 5 de febrero de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Navarra 83/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 Mayo 2010
    ...clara indefensión para el recurrido (entre otras, STS de 15-7-2000, 15-12-2000, 30-3-2001, 17-10-2001, 21-11-2002, 16-4-2003, 13-5-2003 y 23-6-2004 ); de manera que el apelante debe limitar su intervención a impugnar los pronunciamientos de la sentencia que le resulten desfavorables o, a at......
  • SAP Jaén 199/2008, 4 de Julio de 2008
    • España
    • 4 Julio 2008
    ...que se producen por fallos del terreno, están integrados en el espacio de la responsabilidad exclusiva del arquitecto, y la STS de 23 de junio de 2004, también parte de que la causa de los vicios existentes fue la negligencia de los arquitectos superiores condenados, por haber realizado los......
  • SAP Navarra 319/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...existencia de una relación directa de causalidad entre aquella y el daño que se dice ocasionado, elementos que no se acredita se den. ( STS de 23/6/04 (RJ 2004/4649 ), 28/4/06 (RJ 2006/4087)). Dado que no existe prueba de la actuación del administrador de contraer nuevas obligaciones conoci......
  • SAP Jaén 171/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...que se producen por fallos del terreno, están integrados en el espacio de la responsabilidad exclusiva del arquitecto, y la STS de 23 de junio de 2004 , también parte de que la causa de los vicios existentes fue la negligencia de los arquitectos superiores condenados, por haber realizado lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...24 mayo 2004 (ROJ STS 3534/2004, Pnte. Jesús Corbal Fernández) STS de 18 junio 2004 (ROJ STS 4260/2004, Pnte. Román García Varela) STS de 23 junio 2004 (ROJ STS 4406/2004, Pnte. Luis Martínez-Calcerrada Gómez) STS de 14 octubre 2004 (ROJ STS 6499/2004, Pnte. Luis Martínez-Calcerrada Góme......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR