STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:990
Número de Recurso2158/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2158/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 29 de octubre de 1998, confirmado por otro de 20 de enero de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 21 de julio de 1998, por la que se deniega la exención de la prestación social por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

Por medio de otrosí solicitó que se suspendiese el acto administrativo de realización de la prestación social sustitutoria ya que, de llevarse a cabo, el recurso carecería de causa produciéndose indefensión, con vulneración de artículo 24 de la Constitución.

Interpuesto recurso de súplica por el abogado del Estado contra el auto de 29 de octubre de 1998, se dio traslado del mismo a la parte contraria, sin que por la misma se presentase escrito alguno en el plazo concedido.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 29 de octubre de 1998, confirmado por otro de 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva dice:

La Sala, por ante mí la Secretaria, acuerda: La suspensión de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 21 de julio de 1998, por la que se deniega la exención de la prestación social solicitada por el procurador D. Carlos Valero Saez, en nombre de Marcos

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La efectividad de la resolución recurrida puede ocasionar perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que es procedente acordar la suspensión solicitada.

En el auto por el que se resuelve el recurso de súplica se añade que de prosperar el recurso contencioso-administrativo sería irreparable el daño que la incorporación a la prestación social puede suponer para el recurrente y para la unidad familiar a la que pertenece.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que aparece bajo el epígrafe de «antecedentes». Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la derogada Ley de la Jurisdicción y actualmente del artículo 130.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción reguladora del recurso de casación que se enjuicia.

En el auto recurrido no existe acreditación alguna que justifique la decisión cautelar que se adopta con una motivación que, en el mejor de los casos, podría calificarse de sucinta.

No se cuestiona la valoración del carácter irreversible de la situación irrogada por la ejecución del acto. Lo que se cuestiona es que se haya enervado la presunción de legalidad del acto mediante una mínima prueba del hecho que justifica la decisión cautelar y se cuestiona que exista un razonamiento mínimo que permita a la parte recurrente discernir la motivación de la convicción que expresa el auto recurrido.

Así pues, el auto recurrido vulnera el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción derogada, que infringe al aplicar indebidamente, y, por lo mismo, ahora vulnera el artículo 130.2, que exige ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, que el auto recurrido no realiza, y señaladamente supone la ponderación del interés general, cosa que tampoco ha hecho el auto impugnado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule dicho auto declarando la improcedencia de la decisión cautelar adoptada por el mismo.

CUARTO

No ha comparecido la parte recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de 1998, por el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 21 de julio de 1998, por la que se deniega la exención de la prestación social solicitada en nombre de Marcos .

SEGUNDO

En el motivo primero, que aparece impropiamente bajo el epígrafe de «antecedentes», al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la derogada Ley de la Jurisdicción y actualmente del artículo 130.2 de la vigente Ley, se alega, en síntesis, que en el auto recurrido no existe acreditación alguna que justifique la decisión cautelar que se adopta y no se hace la ponderación circunstanciada de intereses en conflicto y, señaladamente, la ponderación del interés general que la Ley exige.

TERCERO

El artículo 130.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Con ello se recoge el principio ya sentado por la jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, el cual, aplicado a la materia enjuiciada, se traduce en que los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la prestación social sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994).

CUARTO

El auto recurrido afirma que de ejecutarse la sentencia sería irreparable el daño que la incorporación a la prestación social puede suponer para el recurrente y para la unidad familiar a la que pertenece; pero, dado que no acredita el actor en la instancia hallarse en una situación personal o patrimonial de carácter singular que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social sustitutoria, causándole unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, puesto que funda su argumentación, en este punto, en la consideración de que la propia dilación en sí misma es generadora de perjuicios irreparables y de vulneración del artículo 24 de la Constitución, debemos entender que la Sala de instancia no hace una afirmación fáctica acerca de la existencia en este concreto caso de perjuicios irreparables derivados de las concretas circunstancias familiares del interesado, sino una valoración acerca del carácter en general irreparable de los perjuicios derivados de la suspensión a la incorporación a la prestación social sustitutoria.

QUINTO

Esta apreciación está en contradicción con la jurisprudencia de esta Sala con arreglo a la cual el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de la prestación social por los objetores de conciencia. De lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir fijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces. Este perjuicio al interés público debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, si no concurren otras circunstancias personales dignas de atención (como hemos declarado, entre otras resoluciones, en la sentencia de 28 de febrero de 1998, recurso número 2053/1994).

La prestación social sustitutoria, en efecto, constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos podrían verse perjudicados si se accediese de una manera general o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo se produjese un retraso en su realización (sentencia de 27 de enero de 1998). La realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecido específicamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que constituya un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del servicio militar y de la prestación social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta Sala de 20 de julio de 1995.

Al no haberlo apreciado así el auto recurrido, consideramos que ha existido una infracción del artículo citado como infringido que autoriza a denegar la suspensión cuando, en una adecuada ponderación de los intereses generales, se llegue a la conclusión de que la medida cautelar adoptada puede comportar una perturbación grave de los intereses generales.

SEXTO

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 88.1 d) de la citada Ley, además de casar la resolución recurrida, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, pues, desestimando la petición deducida por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Marcos , denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 21 de julio de 1998, por la que se deniega la exención de la prestación social solicitada en su nombre.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de 1998, confirmado por otro de 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva dice:

La Sala, por ante mí la Secretaria, acuerda: La suspensión de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 21 de julio de 1998, por la que se deniega la exención de la prestación social solicitada por el procurador D. Carlos Valero Saez, en nombre de Marcos

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimando la petición deducida por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Marcos , denegamos la suspensión de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 21 de julio de 1998, por la que se deniega la exención de la prestación social solicitada en su nombre.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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