STS, 15 de Junio de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:3899
Número de Recurso2584/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2584/2001, interpuesto por el "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza", representado por la Procuradora Dª Izaskun Lacosta Guindano, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 164/97, sobre solicitud de exención del Impuesto de Actividades Económicas y liquidación de dicho Impuesto correspondiente al ejercicio de 1995.

Ha comparecido en esta instancia la parte aquí recurrida, Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Dª Nuria Prieto Medina, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 164/97, interpuesto por el "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza" contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por dicha entidad sobre exención del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a la actividad de enseñanza ejercida en el centro docente de su titularidad en el Colegio "San José del Parque" sito en la calle Champagnat nº 2 de Madrid, así como contra la liquidación por el citado Impuesto del ejercicio 1995.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2000. con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en representación y defensa del Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza contra el acuerdo presunto por silencio del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición de la entidad recurrente de exención en el IAE por la actividad de enseñanza reglada del epígrafe 93.4 llevada a cabo en el Colegio de su propiedad S. José del Parque, por ser ajustado a Derecho este acto administrativo. No se hace expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la entidad "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza", interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y elevándose las actuaciones al Tribunal Supremo, una vez puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de mayo de 2001, la Sección Primera de esta Sala remitió el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a esta Sección Segunda, donde quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto procesal que tuvo lugar el día 14 de junio de 2005 y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por dicha entidad sobre exención del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a la actividad de enseñanza ejercida en el centro docente de su titularidad en el Colegio "San José del Parque" sito en la calle Champagnat nº 2 de Madrid, así como contra la liquidación por el citado Impuesto del ejercicio 1995.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 9 de marzo de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que la resolución recurrida emana de una Entidad local -Ayuntamiento de Madrid- y trata de actos de gestión tributaria, concretamente de solicitud de exención y liquidación del Impuesto de Actividades Económicas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la Legislación de Haciendas Locales, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 y 22 de Mayo de 2003, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998, por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 2584/2001 interpuesto por la entidad "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza", contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 164/97, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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