STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9380
Número de Recurso5353/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5353/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1562/93 interpuesto por la Asociación Cultural "La Copla" contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de Abril de 1993, que desestimaba la reclamación nº. 132/91 instando la exención del IVA.

No compareciendo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Cultural "La Copla", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, declarando la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, declarándose la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la Asociación Cultural "La Copla"; todo ello con imposición de las costas a la parte demanda. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 1 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos nula la resolución recurrida y en su consecuencia la exención del IVA correspondiente y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, y habiendo sido emplazada, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado , al impugnar la Sentencia aquí recurrida, articula, como único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la invocada infracción del art. 13.1.12 del entonces vigente Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 3 de Octubre.

Alega el representante de la Administración General del Estado, después de reproducir el citado precepto reglamentario regulador de las exenciones otorgadas a los organismos y entidades sin finalidad lucrativa, que la Sala resuelve la procedencia de la exención por el reconocimiento de que no constaba en los estatutos de la Asociación solicitante ninguna otra prestación distinta de las cuotas de sus socios, cuanto el art. 27 prevé una serie de fuentes de ingresos (como los procedentes de fiestas, rifas, loterías, veladas, bailes, excursiones, etc), por lo que no cabía conceder una exención genérica.

SEGUNDO

Dentro del caracter casuístico que han de tener las resoluciones dictadas en esta clase de asuntos, pero dentro tambien de lo que son sus líneas generales, ya dice la Sentencia de 30 de Abril de 1998 que la circunstancia de no estar contenidas concreta y expresamente las actividades recreativas entre las enumeradas en los preceptos legales y reglamentarios aplicables, no puede ser motivo suficiente, para denegar la exención, cuando concurren los restantes requisitos, si dichas actividades pueden razonablemente considerarse comprendidas -dentro del contexto de los fines concretos - en alguna otra genéricamente descrita como merecedora del beneficio fiscal, siempre que no pueda presumirse, con igual racionalidad, que ello elimina la ausencia de lucro, criterio sostenido tambien por la Sala en Sentencia de 27 de Diciembre de 1999.

Asi tambien, precisamente por que la prueba practicada en la instancia y no revisable en casación, revelaba que la entidad solicitante del beneficio, además de las cuotas de sus socios disponía de otros ingresos ( "las cantidades con que se gravan las tarjetas de invitado y el producto de los juegos lícitos aurtorizados), la Sala en Sentencia de 13 de Julio de 2001 rechazó el recurso de casación contra la Sentencia que había denegado la exención en aquel caso.

En el presente caso la Asociación Cultural "La Copla" tiene una finalidad primordial de fomento de actividades musicales claramente expresada en el art. 3º de sus Estatutos, constando la ausencia de un ánimo de lucro en el nº. 7 del art. 5º de los mismos.

La circunstancia de que el art. 27 de dichas normas estatutarias al referirse a los recursos de la Asociación, haga alusión en su nº. 4º, con una cláusula de estilo, final o de cierre, a "cualquier otro ingreso que provenga de las actividades que se organicen..." de caracter recreativo, entre las que enumera las que el Abogado del Estado reproduce en sus alegaciones, no puede servir ( salvo prueba al contrario, como acertadamente recoge la Sentencia de instancia) para presumir la percepción de contraprestaciones distintas de las cuotas, ya sean periódicas u ocasionales, pagadas por los socios no menos para poner en duda el caracter no lucrativo de la entidad, que es lo que constituye la razón esencial del beneficio tributario concedido y en consecuencia tampoco casar la Sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto a costas y al rechazarse la casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº. 1562/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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