STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:5766
Número de Recurso566/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Octubre de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 813/96, en materia de exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Octubre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Octubre de 1994, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho a la actora a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Invocamos como infringido el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido Real Decreto 2028/1985. Termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 5 de Octubre de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso número 813/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Central de fecha 20 de Octubre de 1994, R.G. 5988- 92; R.S. 174-94-1, que desestima la alzada interpuesta frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Marzo de 1992, relativa a exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Sala de instancia estimó el recurso y declaró el derecho a la exencción solicitada por la actora en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Alega, el Abogado del Estado, que no existe una jurisprudencia consolidada sobre la materia.

No es ello cierto, además de la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 1999, citada por la sentencia de instancia, existen otras con idéntico contenido como las de 23 y 31 de Enero de 2002.

En tales sentencias, que hacen frente a problemas sustancialmente idénticos a los que aquí se plantean, se sostiene: "La cuestión no es nueva para esta Sala, que precedentemente se ha pronunciado en torno a ella en nuestra sentencia de 3 de Mayo de 1999 (recurso de casación 5.676/1994), por lo que a igual solución habrá de llegarse en este caso, en virtud del principio de unidad de doctrina.

Sintetizando lo que en tal sentencia se establece (aun cuando, en lo demás, se da aquí por íntegramente reproducida), el requisito de carencia de finalidad lucrativa tiene su punto de arranque en que las Cajas Populares de Ahorros son Instituciones de naturaleza fundacional de carácter benéfico-social, según se desprende de la Ley de 29 de Junio de 1880, el Decreto-Ley de 14 de Marzo de 1933, la Ley de 2 de Agosto de 1985, etc., y es innegable que en la actualidad realizan actividades propias de las Entidades de crédito, obteniendo un excedente o beneficio económico. "Quedan ya muy lejos aquellas Cajas de Ahorros que concedían préstamos a personas humildes, con la garantía prendaria de sus enseres ("Montes Pietatis") y que realizaban operaciones activas con la finalidad de fomentar el ahorro popular como un modo de previsión social", hasta el punto de que hoy día la Ley 26/1988, de 29 de Julio, dispone que de acuerdo con la Directiva 77/80, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por «entidad de crédito» toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros y otras análogas que lleve aparejada la obligación de su restitución, aplicándola por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza. (...) se conceptuarán, en particular, Entidades de Crédito: (....) c) Las Cajas de Ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Postal de Ahorro(...)

Pero que tengan el carácter de entidades de crédito no presupone obligatoriamente que persigan el ánimo de lucro, como ha precisado esta Sala en su sentencia de 11 de abril de 1995 (recurso de casación 2.636/1993) a cuya doctrina nos remitimos, lo que supone que cumplan el requisito establecido en el Art. 14, número 1, apartado 1º del Reglamento de 30 de Octubre de 1985, o Art. 8º, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del IVA.

En cuanto al segundo requisito establecido por el Art. 14.1.2º, es decir, que Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta, es lo cierto que la normativa legal vigente reguladora de las Cajas de Ahorros establece que los cargos de consejeros son gratuitos. Así lo dicen expresamente las siguientes disposiciones: Real Decreto Ley de 21 de Noviembre de 1929 (Art. 9º); Decreto-Ley de 14 de Marzo de 1933 (Art.2º); Decreto 786/1975, de 3 de Abril (Art. 2º.3); Real Decreto 2.290/1977, de 27 de Agosto (Art. 3º.5) y Ley 31/1985, de 2 de Agosto (Art. 25). Frente el criterio de la Sala de instancia (que entendió la falta de gratuidad por el simple hecho de la percepción de unas dietas) este Tribunal Supremo tiene declarado, en su mencionada sentencia de 3 de Mayo de 1999, que la percepción de dichas dietas de asistencia conforme a las normas impartidas por el Banco de España, no elimina el carácter gratuito en el desempeño del cargo de consejero de una Caja de Ahorros. La realidad nos enseña que las Cajas de Ahorros realizan una actividad económica propia de las entidades de crédito, sustancialmente similar a la de los Bancos, por lo que no ha lugar a limitar los gastos de administración (como sucede en las Fundaciones tradicionales) ya que se trata de costes propios de una explotación, razón por la cual debe existir también un Consejo de Administración que, a diferencia de las Fundaciones tradicionales, se encargue no solo de dirigir y gestionar las actividades asistenciales, benéfico-sociales, culturales, etc., sino que debe administrar la actividad crediticia, y además debe desempeñar un trabajo constante de dirección similar al de una empresa mercantil, como si de un Banco se tratara, por lo cual el cargo de consejero se encuentra sometido a un amplio cuadro de incompatibilidades, cosa que obviamente no ocurre con los cargos de patrono de las fundaciones benéfico-sociales, pues en estos no existe riesgo de colusión ni de competencia en el desarrollo de su tarea filantrópica. Pese a todo ello, el cargo es esencialmente gratuito porque no puede participar en absoluto del excedente empresarial (los consejeros de Bancos, sí pueden participar en los beneficios, además de sus dietas por asistencias), ni los consejeros de las Cajas de Ahorros, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive pueden ser destinatarios de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de servicios. En suma, los consejeros de las Cajas no tienen otros derechos económicos que el de percibir unas dietas otorgadas con arreglo a las directrices del Banco de España, a lo cual no puede darse la relevancia de convertir dicho cargo en retribuido.".

La doctrina reseñada ha de ser mantenida en virtud del principio de Unidad de Doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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