STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8381
Número de Recurso4741/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil Linfast Limited, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 548/99, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Febrero de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de LINFAST LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de Septiembre de 1999, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 16 de Abril de 1999, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 9 de Marzo de 1999, denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes realizada por LINFAST LIMITED, declarando que no procede la aplicación de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad LINFAST LIMITED preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición al amparo de tres motivos de casación: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, en cuanto la sentencia incurre en infracción del apartado 4, letra d) de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los apartados cuatro, letra d) y seis del artículo 74 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 600 del Real Decreto, de 3 de Febrero de 1881, de promulgación de la LEC y del Convenio de La Haya, así como de la Jurisprudencia contenida en las sentencias siguientes del Tribunal Supremo: Sentencia de 6 de Noviembre de 1998 (Recurso de Casación número 1559/1994, Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi nº 1998\8166) y Sentencia de 23 de Julio de 1993 (Recurso de Casación número 3429/1990, Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi nº 1993\6282) en relación con la interpretación del artículo 600 de la LEC . Tercero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA

, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 120.3 de la Constitución Española y el artículo 359 de la LEC .". Terminó suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando la procedencia de la concesión de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes. TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, actuando en nombre y representación de LINFAST LIMITED, la sentencia de 15 de Febrero de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

, por la que se desestimó el recurso número 548/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de Septiembre de 1999, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 16 de Abril de 1999, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 9 de Marzo de 1999, denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes realizado por LINFAST LIMITED.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

Interesa subrayar que lo impugnado es una denegación de petición de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de múltiples Apartamentos y Estudios en el municipio de Adeje Complejo Mareverde Fase II y III, además de Torviscas Zona Oeste, entre otras.

SEGUNDO

Es evidente que la exención controvertida tiene un contenido esencialmente objetivo. Quiere decirse con ello que lo relevante a efectos de la determinación de la cuantía para la válida interposición del recurso de casación es la deuda tributaria de cada uno de los inmuebles incluidos en la solicitud de exención.

La posibilidad de interponer recurso de casación en los supuestos del tipo del controvertido no puede deferirse a que el recurrente sea titular de un número de inmuebles que cuantitativamente posibilite el recurso de casación sino a la individualidad que cada inmueble representa, pues la petición de exención es para cada uno de los inmuebles de que es titular la recurrente.

Desde esta perspectiva, la de cada uno de los inmuebles a los que se refiere la exención denegada, es patente que la cuantía de la suma de ejercicios controvertidos no alcanza el importe de 25.000.000 de pesetas que como límite para el recurso de casación establece el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, para ninguno de los inmuebles comprendidos en la exención contra cuya denegación se recurre.

Es, por tanto, erróneo, a efectos del recurso de casación, computar la totalidad del importe de las cuantías afectantes a los inmuebles discutidos olvidando la individualidad de cada uno de ellos, extremo al que ya aludió el fundamento quinto de la sentencia impugnada, y que fue luego erróneamente rectificado.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la entidad LINFAST LIMITED, contra la sentencia de 15 de Febrero de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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