STS, 18 de Marzo de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:1654
Número de Recurso162/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 162/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gaspar y las demás personas que luego se expresarán en los antecedentes, representadas por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1/2005).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Gaspar y los demás recurrentes reseñados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda de 26 de mayo de 2005, deniega la solicitud formulada por aquellos sobre reconocimiento del derecho a la exención fiscal o, en su caso, al mismo trato de las indemnizaciones percibidas, en los términos que han quedado expuestos, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de las personas siguientes:

D. Gaspar, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Carlos Alberto, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Ernesto, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Inmaculada, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Everardo, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª María Dolores, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Braulio, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Rosendo, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Gerardo, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Ariadna, y otros 15 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión).

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida por ser la misma contraria a derecho y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrida".

QUINTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo a esta Sala:

"(...) que teniendo por presentado este escrito, lo admita y considere formalizada oposición al recurso identificado al inicio y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que se desestime, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL, en sus alegaciones, ha defendido la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de marzo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por Gaspar y varias personas más mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro Economía y Hacienda de 26 de mayo de 2005 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición que fue interpuesto contra esa resolución.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Gaspar y esas otras personas, que invocan en su apoyo los motivos que más adelante se analizarán.

Y ya debe declararse que, al coincidir lo suscitado en esta casación con lo que fue resuelto por esta Sala en la sentencia de 29 de enero de 2007 (casación 4908/2003 ), razones de unidad de doctrina, derivadas de la virtualidad que ha de otorgarse al principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución -CE-), aconsejan reiterar, como se hará más adelante, lo que ya se razonó en esa anterior sentencia.

SEGUNDO

Para entender debidamente el debate casacional ha de comenzarse con una referencia al contenido de la resolución administrativa principal que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia, constituida por la resolución del Ministro Economía y Hacienda de 26 de mayo de 2005, y ha de tenerse en cuenta también cual fue la delimitación del litigio que hizo la sentencia ahora recurrida.

La resolución administrativa de 26 de mayo de 2005, como aparece en su texto, se dictó como respuesta a la solicitud que don Gaspar y sus litisconsortes habían presentado para que, como afectados por el expediente de regulación de empleo instado por Telefónica de España S.A. Unipersonal, se les reconociera el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, en lugar de la que se les aplicaba de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Lo que pedían, en definitiva, era el mismo trato fiscal que el previsto para las indemnizaciones percibidas por los trabajadores objeto de despido improcedente no readmitidos, por considerar que concurría identidad entre las circunstancias que se dan entre ambas formas de extinción de la relación laboral.

La decisión final de dicha resolución de 26 de mayo de 2005 consistió en lo siguiente: calificó que la acción ejercitada había sido formulada al amparo del derecho de petición y declaró improcedente acceder a la solicitud instada por razones de legalidad. También dejó a salvo el derecho de los interesados de ejercitar frente a los actos concretos de aplicación de la norma tributaria los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Los argumentos principales empleados por esa decisión ministerial vinieron a ser los que siguen.

Que la solicitud, en tanto no se ajustaba a ninguno de los procedimientos previstos por las normas tributarias y entrañaba una pretensión de modificación normativa, debía ser considerada como ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución.

Y que no podía ser acogida porque el artículo 7 e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consideraba exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en la que regula la ejecución de Sentencias, sin que pudiera considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

TERCERO

La Sentencia ahora impugnada, como ya antes se dijo, fue desestimatoria del recurso jurisdiccional planteado contra la resolución del Ministro Economía y Hacienda de 26 de mayo de 2005, y sus razonamientos empleados para justificar ese pronunciamiento están contenidos en los fundamentos de derecho (FFJJ) tercero, cuarto y quinto.

El FJ tercero lo que hace es declarar que no hay razones para hacer un planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas fiscales que fueron aplicadas por la resolución administrativa. Esa es la conclusión que sienta en su parte final, y lo hace después de referirse al criterio que sobre la materia controvertida se halla contenido en la sentencia de 10 de febrero de 2001 de la Sección 2ª de la esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y también en otra sentencia de la propia Audiencia Nacional.

En el FJ cuarto, en su primera parte, se hacen unas referencias al derecho de petición, con cita de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, y una invocación también de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, en lo que tienen declarado sobre que el derecho reconocido en el artículo 29.1 CE permite dirigir peticiones a los poderes públicos solicitando gracia o expresando súplica o quejas, pero sin que en él se incluya el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte.

Y con ese presupuesto se incluye la declaración siguiente: "A la luz de estos principios, aparece que, ante la petición formulada por el actor, ejercitando el derecho fundamental reconocido en aquel precepto constitucional, la Administración ha dado una respuesta motivada y fundada en Derecho, por lo que no puede considerarse como vulneradora del derecho de petición".

Más adelante ese mismo FJ recuerda los razonamientos que ya habían sido seguidos por la propia Audiencia Nacional en una sentencia que enjuició un acto administrativo similar al que ha sido objeto de impugnación en el proceso de instancia que ha dado lugar a la actual casación.

Incluye los razonamientos relativos a que la cuestión a abordar era la corrección o no de esa calificación de la solicitud de los demandantes como derecho de petición, y los que señalaban que no se estaba ante recursos específicos previstos en la legislación contra actos de gestión liquidación tributaria.

Incluye así mismo el razonamiento relativo a que no queda desvirtuado el verdadero carácter de la solicitud por la invocación hecha por los interesados del derecho de instancia y la cita del artículo 70.2 de la Ley 30/1992, ya que este precepto únicamente hace referencia a que, en los procedimientos administrativos, con carácter general, es posible acumular en un único escrito las pretensiones de una pluralidad de personas de contenido y fundamento idéntico o similar.

Y también incluye la declaración de que esa calificación de los escritos, como ejercicio del derecho de petición, ya había sido mantenida por la Sala (en autos que inadmitieron los correspondientes recursos) respecto de los escritos de trabajadores acogidos al mismo Expediente de Regulación y mediante los que pretendían la exención prevista para las indemnizaciones derivadas de un despido improcedente.

CUARTO

El recurso de casación de don Gaspar y sus litisconsortes invoca en su apoyo cuatro motivos de casación, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El primer motivo sostiene la infracción del artículo 14 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus Sentencias 76/1990, de 26 de abril, 134/1996, de 22 de julio, 200/2001, de 4 de octubre y 119/2002, de 20 de mayo ; y para justificar este reproche se realiza un extenso desarrollo argumental cuyas ideas principales se pueden resumir en lo que se expone a continuación.

Se insiste en que los supuestos de hecho son iguales en los casos de expediente de regulación de empleo y de despido improcedente sin readmisión, pues los trabajadores, sin culpa o negligencia por su parte, ven extinguida su relación laboral por decisión del empresario, perciben una indemnización a cargo del empleador y sufren una merma en su capacidad económica.

Se pone de manifiesto que de idénticas situaciones de hecho deben derivar idénticas consecuencias jurídicas, incluso en el trato fiscal, y, sin embargo, la Administración ha mantenido frente a los recurrentes una discriminación incompatible con la Constitución.

Se añade que no hay motivos que puedan justificar esa diferencia en el régimen fiscal, aunque sí sea explicable que las normas laborales concedan una indemnización superior a quien es despedido de forma improcedente y la empresa no le readmite, ya que en este caso hay culpabilidad por parte del empresario.

Se recuerda que bajo la Ley de 1978 fueron dictadas resoluciones judiciales que equipararon fiscalmente ambas indemnizaciones y que esa igualación es proporcionada al objetivo perseguido.

Se trae a colación la Propuesta 2/2001 del Pleno del Consejo de Garantías del Contribuyente, aprobada el 28 de febrero de 2001, que considera fuente de posible discriminación el diferente trato fiscal de estas indemnizaciones y aboga por evitar que se produzca en atención a los principios de igualdad y de capacidad económica.

Y termina este motivo apuntando que las autoridades tributarias están infringiendo el artículo 9.2 de la Constitución, así como la superior discriminación que supone el diferente régimen fiscal que se aplica en este punto en el País Vasco en virtud de lo previsto en las Normas Forales correspondientes.

El segundo señala la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, y la de la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000 que los interpretan.

Lo que se censura a la sentencia recurrida para apoyar las anteriores infracciones es la afirmación hecha en ella sobre que los demandantes se acogieron voluntariamente al expediente de regulación de empleo y el consiguiente error en que incurre dicha sentencia de instancia, a juicio del recurso, por ignorar que se está ante un verdadero despido colectivo, que supone una ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario.

Y se afirma que en esta línea se había ya manifestado la resolución administrativa que aprobó un anterior E.R.E de Telefónica y el informe que fue emitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El tercero denuncia la Infracción del artículo 70.2 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 89.2.

Para justificar dicha infracción se aduce la incongruencia en que incurrió el Ministro de Economía y Hacienda cuando resolvió sobre el escrito que los recurrentes le dirigieron, dejando sin respuesta la pretensión que formulaban y produciéndoles indefensión al sustraerla del conocimiento de los Tribunales.

Y se añade que ese proceder vulnera también el derecho a un proceso rápido reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El cuarto reprocha la infracción del artículo 29 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta.

Lo que en este motivo se razona es que en la solicitud que dirigieron los recurrentes al Ministerio de Economía y Hacienda no concurría ninguno de los elementos definidores del derecho de petición según lo dispuesto por el artículo 29 CE y lo declarado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los ha delimitado.

QUINTO

La Sentencia aquí recurrida, como resulta de la exposición que de ella se ha hecho, justificó su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo con estas dos principales razones: (1) ratificó el criterio de la Administración de que los actores se habían dirigido al Ministro de Hacienda en ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29.1 CE ; y (2) entendió también que la actuación ministerial fue respetuosa con el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Lo cual pone de manifiesto que sus restantes consideraciones jurídicas lo son a mayor abundamiento y no constituyen argumentos decisivos de su pronunciamiento desestimatorio.

Dicho de otro modo lo anterior equivale a lo siguiente: la razón decisiva del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia fue el criterio de la Sala de instancia de que lo planteado por los recurrentes había sido el derecho de petición y tal solicitud tuvo una respuesta correcta por parte de la Administración; sin que dicho pronunciamiento tuviera como ratio decidendi una aplicación o interpretación del artículo 14 de la Constitución (como tampoco una interpretación del artículo 7 de la Ley 40/1998 ).

Por tanto, un análisis lógico del recurso de casación exige comenzar por los motivos tercero y cuarto, para seguir luego con los otros dos.

Así ha de hacerse porque lo primero que corresponde estudiar es si fue acertado ese criterio de la Sala de instancia de entender, por un lado, que lo que se ventilaba era el derecho de petición, y de considerar, por otro, que la Administración dio satisfacción o respuesta a dicho derecho en términos constitucional y legalmente válidos (por su conformidad con lo establecido en el artículo 29 CE y la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición); y porque, de confirmarse la corrección de ese criterio de la sentencia recurrida, sería ya irrelevante su razonamiento a mayor abundamiento sobre el artículo 14 CE o la solución que asume sobre la naturaleza del cese laboral que afectó a los recurrentes, por no tener ya trascendencia para alterar lo resuelto en su fallo.

SEXTO

Lo primero, pues, que tiene que decidirse en esta casación es si son o no fundadas las infracciones de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, como también la del artículo 29 de la Constitución, que los motivos de casación tercero y cuarto imputan a la sentencia recurrida; y sí pueden o no compartirse las consecuencias de indefensión que se añaden a lo anterior.

Ya se avanza que la respuesta tiene que ser negativa.

Los recurrentes pidieron al Ministro de Hacienda el reconocimiento de un derecho que la ley no contempla. Mejor dicho, solicitaron que orillara lo dispuesto expresamente por ella, en razón del principio de igualdad, ante la identidad de circunstancias que ven entre su situación y la de quien es despedido de forma improcedente y no readmitido.

Esa pretensión tiene como apoyo su interpretación del artículo 14 y del supuesto de hecho en que se encuentra, pero, sobre todo, se enfrenta con la explícita regulación legal. Y ésta es la razón por la que invocan su derecho de instancia y no otro título jurídico y lo hacen fuera de los específicos procedimientos de que conoce la Administración Tributaria; porque, en efecto, no reaccionan frente a actos de la misma relacionados con la gestión o la liquidación del IRPF que les afecten.

En este contexto, es correcto calificar su iniciativa como ejercicio de derecho de petición y, también, hay que coincidir con la Sala de instancia en que ha sido respetado por el Ministro de Hacienda, ya que dio una respuesta motivada a lo que se le pedía.

Debe recordarse al respecto que el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente sobre este derecho en su Sentencia 242/1993, de 14 de julio :

"Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello "incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado" (STC 161/1988 y en el mismo sentido ATC 749/1985 )".

Asimismo, cabe recordar que la Ley orgánica 4/2001 establece en su artículo 11.3 lo siguiente:

"3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación".

Dicho lo anterior, se sigue sin dificultad que no hay, por tanto, infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992.

El primero se refiere a la acumulación de solicitudes de la misma naturaleza y eso no ha sido obstaculizado ni impedido.

El segundo exige a la Administración, en los procedimientos incoados a instancia del interesado, congruencia en la resolución con la solicitud. Esa congruencia está presente en las resoluciones del Ministro de Hacienda porque responde a lo que se le pidió, aunque, naturalmente, aprecie de forma distinta a la de los recurrentes el significado del escrito que éstos le dirigieron.

En fin, el derecho de petición no se transforma en otra cosa por la circunstancia de que, de ser acogida la pretensión que comporte, el que lo ejerce logre una ventaja o deje de padecer un perjuicio. Es connatural al mismo esa virtualidad y, por eso, precisamente se acude a él cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro cauce para obtener lo que se persigue. Pero que produzca tales efectos e, incluso, que pueda fundamentarse en ellos la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional no significa que deje de ser lo que es: un instrumento residual para canalizar aspiraciones que no encuentran ninguna otra vía jurídica para ser planteadas y que no comporta la facultad de obtener de los poderes públicos frente a los que se ejerce su satisfacción material.

Llegados a este punto, hay que reiterar que la Sentencia, en tanto desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que no fue infringido el derecho de petición, no incurrió en las infracciones que le achacan esos motivos de casación tercero y cuarto.

Siendo ésta la ratio decidendi seguida en la instancia podríamos acabar aquí nuestro examen. No obstante, habiéndose pronunciado la Audiencia Nacional, aunque fuera a mayor abundamiento, también sobre el principio de igualdad, debemos referirnos a él.

SÉPTIMO

El planteamiento del litigio que se ha venido exponiendo pone de manifiesto que, derivando de la ley el distinto tratamiento a efectos de la exención del IRPF de las indemnizaciones por despido improcedente y por causas objetivas, sólo promoviendo cuestión de inconstitucionalidad podría discutirse lo que argumentan los actores ya que la ley no deja margen para interpretaciones como la que defienden.

Ahora bien, los actores no nos han pedido que sometamos al Tribunal Constitucional el problema, aunque eso no sea obstáculo para que, si procediera, lo hiciéramos, ya que es a la Sala a la que corresponde apreciar y decidir, oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal, si debe dar ese paso.

Por otra parte, la propia Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículos 163 y 35, respectivamente) señalan cuál es el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad: aquellas normas legales aplicables al caso de cuya validez dependa el fallo y de cuya conformidad con la Constitución, al menos, dude el juzgador.

Teniendo presente lo anterior, sucede que el fallo no ha dependido en la instancia, ni depende ahora, de la aplicación del artículo 7 e) de la Ley 40/1998. Cosa distinta sería si hubiera que enjuiciar actos de la Administración Tributaria que, en relación con la gestión o la liquidación del impuesto, hicieran efectivo el límite de la exención prevista para las indemnizaciones por despido por causas objetivas.

Pero aquí la validez del fallo está en función de si el Ministro de Hacienda aplicó correctamente las normas que debía observar, que no eran otras que las del artículo 29 de la Constitución, las de la Ley Orgánica 4/2001, así como las de la Ley 30/1992 en la medida en que trazan la forma en que ha de manifestarse la Administración. Normas a las que, como se ha dicho, se sujetó al resolver sobre una pretensión de reconocimiento de derechos frente a actuaciones futuras de la Administración Tributaria que, por no resultar de las normas legales vigentes, exigiría su previa modificación para que pudiera ser atendida.

Faltan, pues, los requisitos a los que se halla sometido el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

Respecto de las diferencias fiscales que implica la normativa foral, son suficientes para excluir que supongan una diferencia incompatible con el principio de igualdad las razones ofrecidas por la sentencia de instancia y la coincidencia con ellas que han manifestado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Dicha sentencia recurrida recuerda que el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco permite la regulación autónoma de los tributos cedidos, exigiendo tan solo mantener una presión fiscal global equivalente a la que exista en el territorio común; que eso es lo que hace que cada concepto impositivo pueda tener una distinta regulación en los dos territorios, foral y común; y que es precisamente este régimen diferenciado el que impide apreciar la identidad de situaciones exigible para la aplicación del artículo 14 CE.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar y las demás personas que se expresaron en los antecedentes contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1/2005).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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