STS, 12 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7339
Número de Recurso8465/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8465/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 18 de junio de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 734/96, sobre solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "CLAYTON PROPERTIES LIMITED", antes "ZITHER PROPERTIES LIMITED", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Castillo Díaz, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de junio de 1998 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOS, en la representación que ostenta de ZITHER PROPERTIES LIMITED, contra la Resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso reconociendo a la entidad recurrente el derecho a gozar de la exención solicitada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de la Disposición Adicional Sexta.4.d) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 74.6 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 734/96 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Julio de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la entidad "CLAYTON PROPERTIES LIMITED", se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se inadmita el mismo y, subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas al recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto procesal que tuvo lugar en el día de ayer, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia a que quedó hecha referencia en los antecedentes, acreditó suficientemente ante la Administración Tributaria y a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el artículo 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999.

En efecto. Según criterio de la Administración General del Estado recurrente, que invoca como único motivo de casación, precisamente, la infracción de la Disposición Adicional y del precepto reglamentario acabados de mencionar, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -actual 88.1.d) de la vigente- en el supuesto de autos, la falta de intervención del representante legal de la entidad peticionaria, impide tener por cumplidos los requisitos de la comunicación auténtica y del compromiso de notificación, ya que por imperativo legal y reglamentario, la intervención del representante legal es obligada, no pudiendo equipararse a quien ostenta los poderes limitados y concretos propios de un representante fiscal o ante el Fisco.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial que nos ocupa, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes, considera que todo ello se ha acreditado documentalmente en los autos, afirmando: "Dicha aportación documental debe considerarse suficiente, a juicio de esta Sala, para entender cumplido el requisito de la acreditación de la titularidad de las acciones de la Sociedad propietaria del inmueble respecto del que se solicita la exención".

En cuanto al requisito de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes, la Sala lo considera cumplido con la documentación aportada a los autos y al expediente administrativo, concluyendo: "La Sociedad recurrente ha fijado su domicilio en un paraíso fiscal (R.D 1080/91) lo que dificulta la transmisión de información y permite un mayor rigor en lo que se refiere al reconocimiento de exenciones tributarias, pero ello no debe ser un obstáculo para el reconocimiento de las exenciones a las que, razonablemente, se tiene derecho y respecto de la que se justifica el cumplimiento de todos los requisitos". Y la conclusión es consecuencia de la valoración que hace de la prueba obrante en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y en el recurso jurisdiccional de que trae causa el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. sentencias de 4 de junio de 2003, recurso 6760/1998; 7 de octubre de 2003 (dos), recursos 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, 15 de diciembre de 2003, Recurso 6204/98, 16 de Febrero de 2004, recurso 6731/98 y 28 de Febrero de 2004, recurso 8066/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien, ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de la Jurisdicción -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 734/96, con expresa, por obligada, imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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