STS, 1 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2273
Número de Recurso5681/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.681/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 24 de octubre de 1.998 dictada en el recurso 350/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de exención de visado especial de residencia por razones excepcionales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Paloma Almudena Calzado Callejo en nombre y representación de Dª María del Pilar de nacionalidad brasileña contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 25 de Julio de 1.996 por la que se deniega la exención de visado solicitada, se anula el referido acto administrativo, al no ser ajustado a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido dicha exención de visado que solicitó en aplicación de las vigentes normas de extranjería, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de febrero de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta días, para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 1.998, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala y no habiéndose personado en forma la parte recurrida como fue requerido para ello por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.001, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 24 de octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estima el recurso interpuesto por la representación de Dª María del Pilar contra resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid sobre denegación de exención de visado.

La indicada sentencia, después de precisar que la resolución administrativa denegó la solicitud de exención de visado formulada por la recurrente al no acreditar las circunstancias personales que permitieran apreciar la concurrencia de las circunstancias excepcionales exigidas por el artículo 56.9 del Reglamento de 1.996 de la Ley de Extranjería, y el apartado 2º de la Orden de 11 de abril de 1.996, examina el requisito del visado exigido por la legislación aplicable cuando se dicta el acto administrativo constituida por la Ley 7/1.986 de 1 de Julio sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Reglamento de 1.996 aprobado por Real Decreto 155/1.996, conforme a la cual el visado constituye el requisito normal de acceso al territorio nacional, considerando que la recurrente pretende reagruparse familiarmente con su madre y una hermana que residen legalmente en España, estando casada la madre con un español, habiendo sido denegada la solicitud por no apreciar la Administración la existencia de las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 56.9 del Reglamento de la Ley de Extranjería antes citado.

La Sala de instancia examina el contenido de la Orden de 11 de abril de 1.996 considerando que la citada Orden, en cuanto contiene una lista cerrada de los supuestos que pueden considerarse excepcionales a efectos de la exención de visado, no puede ser considerada válida al estar dictada en desarrollo y ejecución de otra norma jerárquicamente superior en cuanto no respete la remisión normativa sin que pueda poner limites a los derechos de los ciudadanos y a las facultades o posibilidades de actuación concedidas en las normas de superior rango, entendiendo que la citada Orden no permite la apreciación de las circunstancias excepcionales que justifican la dispensa, con lo que se limitan o reducen, en opinión de la Sala de instancia, con una norma de rango inferior los conceptos jurídicos indeterminados establecidos por la norma de superior rango, determinando unas condiciones y requisitos desproporcionados con la finalidad que la disposición persigue y más onerosos que los previstos en la norma superior por lo que entiende que la citada norma en cuanto supera tales limites resulta contraria a derecho lo que conlleva su no aplicación al presente caso, debiendo acudirse a las razones excepcionales a que se refiere la Ley y el Reglamento de Extranjería al considerar las razones alegadas por la recurrente de convivencia familiar que, en función de criterios jurisprudenciales fundados en la protección jurídica de la familia como principio rector de la política social según el artículo 39 de la Constitución deben informar la practica judicial y la actuación de los poderes públicos conforme al artículo 53.3 de la Constitución.

Partiendo, por tanto, la citada sentencia de la inaplicación así razonada de la Orden de 11 de abril de 1.996 y en que el Tribunal Supremo ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado no significa que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir sobre la solución en cada caso sino que aquélla ha de adoptar la resolución correcta conforme a los hechos que se hayan acreditados y estando configurada en nuestro ordenamiento la reagrupación familiar como un derecho en la aplicación de la norma a los familiares de los españoles, sostiene la sentencia que la situación familiar de la recurrente permite acoger su petición al concurrir esa razón excepcional en forma de reagrupación dada la vinculación familiar alegada por la misma respecto a personas que ya residen en nuestro país, por lo que considera procedente la estimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone recurso por la representación de la Administración fundado en un único motivo en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la Orden de 11 de abril de 1.996 y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto la Sala de instancia no ha aplicado la citada Orden Ministerial.

El motivo que aduce por el Sr. Abogado del Estado no puede prosperar por cuanto que en el mismo no se combaten adecuadamente en vía casacional los argumentos aducidos por la Sala de instancia para justificar, en función de la nulidad apreciada por la misma de la Orden de 11 de abril de 1.996, la aplicación de sus preceptos, entendiendo, por el contrario, que sí resultaban aplicables, en función del principio establecido en el Reglamento de 2 de febrero de 1.996 y en su artículo 56.9, las razones excepcionales establecidas en ese precepto y que permiten conceder la exención del visado en el presente caso, aun cuando el solicitante al no ser menor de edad no se encuentre comprendido en el concreto supuesto establecido en la citada Orden.

Frente al criterio de la Sala de instancia que parte de la no aplicación al presente caso de la Orden de 11 de abril de 1.996, no cabe invocar, como hace el recurrente, la infracción del contenido de la propia Orden de cuya inaplicación parte precisamente la Sala de instancia ya que con el motivo esgrimido por el representante procesal de la Administración no se combate adecuadamente a efectos casacionales la sentencia recurrida conforme a la cual la citada Orden resultaba inaplicable en cuanto se excedía, al fijar y limitar los supuestos de exención de visado, de los que con carácter abierto contempla el Reglamento y la Ley de Extranjería.

Por otro lado es criterio reiterado de esta Sala que la reagrupación familiar ha sido insistentemente considerada por este Tribunal como causa justificativa para dispensar de la exigencia de visado en numerosa jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 28 de diciembre de 1.998, 24 de abril de 1.994, 19 de diciembre de 1.995, 2 de enero de 1.996, 12 de mayo de 1.998, 21 de diciembre de 1.998, 9 de marzo de 2.000 y 5 de junio de 2.002, habiendo declarado en la Sentencia de 9 de marzo de 2.000 que la misma tiene un significado social, de manera que no se puede desconocer aunque el familiar, que reside legalmente en España, tenga incluso una precaria situación económica, ya que ha de valorarse desde la dimensión del vínculo parental con el solicitante de la dispensa, para lo que ha de tenerse en cuenta la autenticidad o no de la pretendida agrupación familiar, de modo que ha de otorgarse singular trascendencia a la convivencia de hecho, lazos afectivos y cumplimiento de deberes jurídicos, así como a las circunstancias personales y socio culturales de los interesados, que evidencien las características de la familia, la cual puede ser más extensa que la puramente paternofilial, lo que obliga a estimar como razón excepcional a efectos de eximir de la presentación de visado para la obtención de permiso de residencia, la reagrupación entre hermanos, y así lo hemos reconocido en Sentencia de 18 de mayo de 1.993, 29 de abril de 1.996, 22 de octubre de 1.997, 12 de diciembre de 1.997, 10 de noviembre de 1.998 y 24 de noviembre de 1.998. Ello conduce en el presente caso a estimar correcta la exención de visado reconocida por la sentencia de instancia, y con ello la procedencia de desestimar este recurso de casación, en atención a que la solicitud de exención de visado se formuló el 4 de junio de 1.996 por la recurrente, nacida el 23 de octubre de 1.975, alegando que debe reagruparse con su familia, madre y hermana, casada la primera con español y deseando incorporarse a la vida familiar desarrollando sus estudios en este país, constando en el expediente las declaraciones del cónyuge de la madre de la recurrente que contrajo matrimonio con la misma el 10 de septiembre de 1.993, con el que convive otra hermana de la recurrente desde la fecha del matrimonio en el domicilio conyugal corriendo a cargo del mismo los gastos de manutención, estudios y demás necesidades de la familia a la que pretende integrarse la recurrente una vez terminado su ciclo de estudios en Brasil y al objeto de convivir con la familia en España y concluir aquí sus estudios incorporándose de lleno a la vida en España, manifestando por otro lado que la recurrente convive ya en el citado domicilio haciéndose cargo de su asistencia y manutención.

TERCERO

Rechazado el único motivo casacional invocado por el Sr. Abogado del Estado, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 24 de octubre de 1.998 dictada en el recurso 350/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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