STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:7211
Número de Recurso2664/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2664/1998 interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el procurador don MAXIMO LUCENA FERNANDEZ REINOSO, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 1236/95, sobre denegación de pensión de mutilación.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Miguel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatoria del Acuerdo de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Economía y Hacienda a que la demanda se contrae, declaramos ser conformes a derecho tales resoluciones sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Carlos Valero Sáez, en representación de don Carlos Miguel , mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 1998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando por Otrosí Digo "que el letrado que suscribe y el Procurador que representa fueron nombrados por el Turno de Oficio con el único fin de entablar el recurso contencioso-administrativo y el anuncio que se hace" y solicitando a la Sala "acuerde librar los despachos oportunos para que el interesado sea habilitado por nuevos profesionales que sustituyan a los hasta ahora actuantes para el recurso de casación anunciado."

Por Oficio de fecha 3 de abril de 1998, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional remite Auto del día anterior por el que Acuerda que "Procede nombrar nuevo Abogado y Procurador de Oficio, cuyo nombramiento será DIRECTAMENTE REMITIDO AL TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO nº 3/2664/1998."

D. Carlos Miguel presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de abril de 1998, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio.

A la vista de lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por Providencia de 15 de abril de 1998, queda interrumpido el plazo de interposición, reanudándose desde la notificación al solicitante de la designación provisional o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

TERCERO

Designados Letrado y Procurador por los respectivos Colegios, por Providencia de 19 de enero de 1999 se alza la interrupción del plazo de interposición del recurso restando 12 días del mencionado plazo.

CUARTO

Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en representación de don Carlos Miguel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, con fecha 9 de febrero de 1999, en el que, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicita a la Sala "dicte otra Sentencia, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho estimando éste único motivo de Casación en el sentido de conceder al recurrente el derecho a la pensión por mutilado de Guerra que solicita por las razones alegadas anteriormente."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las normas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 1 de diciembre de 1999, se da traslado a la parte recurrida para que presente su oposición.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 11 de enero de 2000, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que constan en el mismo y solicita a la Sala "dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados con la preceptiva imposición de costas al recurrente."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 25 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Miguel , excombatiente en la Guerra Civil en las filas del Ejército Nacional solicitó el 8 de febrero de 1993 una pensión de las previstas en la Ley 35/1980, de 26 de junio, de Pensiones a Excombatientes de la Zona Republicana. Adujo para ello las heridas que había sufrido en la contienda. Reconocido por el Tribunal Médico de la Comisión de Calificación de la Provincia de Córdoba, consta en el acta levantada al efecto que padece:

"Cicatriz de herida de metralla en cara anterior de pierna izquierda que interesa piel; secuelas de herida de arma de fuego con entrada en región esternocleidomastoidea I y salida borde escapular derecho con enfisema; derrame en pulmón derecho; cicatriz por metralla en región axilar derecha; bronquitis crónica con disminución de la capacidad pulmonar y algias frecuentes en zona torácica; disnea."

En cuanto al porcentaje de incapacidad no se efectúa ninguna valoración, si bien se hace constar "concepto 163 (ciento sesenta y tres)".

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas denegó su solicitud el 31 de mayo de 1993 porque el Tribunal Médico Calificador estimó como no valorables las lesiones alegadas, considerando, además, que la bronquitis crónica apreciada es una enfermedad común y aclarando que la referencia al concepto 163 corresponde a las lesiones descritas.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de abril de 1995, que desestimó la reclamación presentada por el Sr. Carlos Miguel . El argumento en que se fundó tal desestimación fue el de que no tenía derecho a acogerse a las prestaciones de la mencionada Ley 35/1980 ya que ésta solamente se dirige a los Excombatientes españoles de la Zona Republicana que reúnan los demás requisitos exigidos y el Sr. Carlos Miguel no cumple la primera condición ya que luchó en el Ejército Nacional. Por eso, no hizo ningún pronunciamiento sobre la valoración de las lesiones efectuada por el Tribunal Médico Calificador.

Impugnada esa resolución ante la Audiencia Nacional, ésta dictó Sentencia desestimatoria porque consideró que el recurrente no podía fundar sus pretensiones en la Ley 35/1980 por la razón ya señalada y tampoco podía acogerse, como sostuvo en su demanda, al Decreto 670/1976, de 5 de marzo, porque sus previsiones solamente se aplican a los mutilados de guerra que no puedan integrarse en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, de manera que, al haber servido el recurrente en el Ejército Nacional, la protección que pudiera corresponderle estaba en su caso en dicho cuerpo, si bien advirtió que la desestimación lo es sin perjuicio de lo que, tras la extinción del mismo, y con arreglo a la nueva regulación del personal militar pueda instar.

SEGUNDO

El recurso de casación consiste en un motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, que se compone de tres alegaciones. La primera afirma la infracción por la Sentencia de los artículos 1 y 3 del Decreto 670/1976 pues en sus normas no se excluye a los Excombatientes en una determinada zona y, además, la valoración que corresponde a las lesiones que presenta alcanza a 163 puntos. La segunda afirma la infracción del principio constitucional de igualdad pues la actuación administrativa que la Sentencia ha dado por buena le discrimina injustamente, desconociendo la amplitud de miras manifestada por el legislador al dictar la Ley 35/1980, la cual exige una interpretación generosa de sus normas, atenta al espíritu de solidaridad que debe presidir la adopción de decisiones en este ámbito. La tercera afirma la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 35/1980 y del Decreto 670/1976 por las razones que se acaban de exponer y, además, recuerda que en virtud del artículo 106.1 de la Constitución, los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa.

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la inadmisión por la primera alegación, pues es ajena al proceso y, subsidiariamente, la desestimación del recurso ya que aquí no se discute sobre la entidad de las lesiones que padece el Sr. Carlos Miguel , sino si le resultan aplicables o no las normas invocadas. Señala, a este respecto y a propósito de la segunda alegación, que por las razones expuestas por la Sentencia, no puede acogerse a ninguna de las disposiciones citadas. Y, en cuanto a la tercera, indica que carece de contenido.

TERCERO

En primer lugar, hemos de decir que, habiéndose centrado el proceso en la aplicabilidad al recurrente de las normas dictadas en beneficio de los mutilados de guerra, tiene razón el Abogado del Estado al señalar que no se discute ahora sobre la valoración de las secuelas que padece como consecuencia de las heridas que sufrió. Por otra parte, puede afirmarse que la atribución de 163 puntos a las lesiones del Sr. Carlos Miguel que se hace en el escrito de interposición no se puede sostener, ya que esa cifra que figura en el acta de Tribunal Médico no se refiere a la puntuación de las lesiones o secuelas sino al número de orden que les corresponde en la tabla incluida en anexo al Decreto 670/1976. No obstante, lo anterior no conduce a la inadmisión solicitada ya que el recurso contiene otros argumentos que sí se dirigen a cuestionar la razón de decidir de la Sentencia impugnada.

Procede, en cambio, desestimar el recurso de casación. Efectivamente, como ya señaló la Sala de instancia, siendo Excombatiente del Ejército Nacional no le corresponde al recurrente acogerse a la Ley 35/1980 ya que ésta se dirige exclusivamente a los Excombatientes Mutilados de la Zona Republicana. Y el Decreto 670/1976 requiere no pertenecer al Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria por no reunir los requisitos exigidos para ello [artículo 1 c)]. Así, pues, tratándose de si cumple o no los necesarios para solicitar las prestaciones previstas en esa última disposición, hay que decir que no lo ha acreditado. De ahí que la Sentencia sea ajustada a Derecho.

En último término, hay que descartar que se haya producido una discriminación no permitida por nuestra Constitución ya que no se ha dispensado al Sr. Carlos Miguel sino el trato que para supuestos como el suyo prescriben las leyes y el principio de igualdad no autoriza la inclusión en las previsiones de una norma a quien se encuentra en una situación diferente de la que aquélla contempla. Dicho lo cual hay que reiterar, lo que ya dijo la Audiencia Nacional: que todo lo anterior se dice sin perjuicio de lo que el recurrente pueda instar al amparo de la legislación sobre personal militar.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2664/1998, interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1236/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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