STS, 23 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6535
Número de Recurso1797/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, sobre medidas cautelares y otros extremos, interpuesto por "KERN ELECTRONICA, S.A." representada por el Procurador, D. Juan Luís Cárdenas Porras, siendo parte recurrida "Goldstar Company Limited".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, "Kern Electrónica S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Goldstar Company Limited" sobre cumplimiento y ejecución de las prestaciones derivadas de contrato en exclusiva en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia "estimando y dando lugar íntegramente a esta demanda, conteniendo en ella los siguientes pronunciamientos: DECLARACIONES: 1ª) Que mi principal Kern Electrónica S.A. ostenta por todo el tiempo de vigencia del contrato el derecho exclusivo a distribuir y comercializar en el territorio español todos los tipos de televisores, aparatos de audio, grabadoras y reproductoras de cassetes de video y hornos microondas "Goldstar", es decir, fabricados por la demandada o comercializados bajo su marca, y que son objeto de dicho contrato aportado por mi representada.- 2ª) Que mientras se halle vigente el referido contrato carece la demandada Goldstar, así como cualquier otro tercero por ella licenciado, de todo derecho lícito y válidamente constituido para poder comercializar y vender en territorio español, en forma aislada o agrupada, los productos "Goldstar" anteriormente mencionados, que son objeto del contrato de exclusiva suscrito con mi principal.- 3ª) Que será ilícita toda distribución , importación o venta con destino al territorio español de cualquiera de dichos productos realizada por la demandada Goldstar, bien directamente, bien a través de terceros, al margen del referido contrato suscrito con mi representada Kern Electrónica S.A.- 4ª) Que mediante la obstaculización del normal cumplimiento del referido contrato de exclusiva suscrito con mi representada, Goldstar ha lesionado los derechos patrimoniales de Kern, estando obligada a indemnizarle por tales perjuicios.- Y en sus méritos, se condene a dicha demandada a: A) Estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia, a cumplir y ejecutar hasta su vencimiento el contrato de distribución celebrado con mi representada, con sujeción a los términos en él pactados.- B) No importar, distribuir ni vender en el territorio español, durante la vigencia del contrato suscrito con mi representada Kern Electrónica S.A., ninguno de los productos "Goldstar" que son objeto del contrato de exclusiva actualmente vigente entre las partes.- C) Resolver y dejar sin efecto cualquier otro contrato de cesión de los derechos de distribución, venta o importación que dicha demandada pudiera establecer o haber establecido con terceros.- Y que en caso de resultar imposible el cumplimiento y ejecución del referido contrato, se condene a dicha demandada, con arreglo a lo previsto en el art. 1124 del C.c. por la indebida e irregular resolución del contrato que vinculaba a las partes, a indemnizar a mi principal por los daños y perjuicios causados al actor, y que deberán fijarse en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases o conceptos indemnizatorios: 1º) Los márgenes ordinarios de venta del sector que por el volumen mínimo de ventas acordadas corresponderían a mi principal, como Distribuidor, durante todo el plazo de duración del contrato.- 2º) Las inversiones efectuadas y el soporte prestado a la demandada mediante la estructura empresarial creada por mi representada para la distribución de los productos "Goldstar" de la demandada.- Todo ello, y en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la demandada, por su manifiesta temeridad". Asimismo solicitó la formación de una pieza separada de medidas cautelares, con sujeción a los hechos y preceptos legales que tuvo a bien alegar y en la cual terminó suplicando: "Tenga por solicitada la adopción de las medidas cautelares que, al amparo de lo previsto en el art. 1428 de la LEC., se interesan en este escrito; y concurriendo los requisitos establecidos en tal precepto, por existir una obligación de no hacer a cargo de la demandada Goldstar, acuerde la formación de pieza separada, y en su vista, decrete, a instancia de esta parte, la prohibición a la citada demandada Goldstar, bien sea directamente, bien a través de terceros, de efectuar toda operación de importación, distribución y comercialización en territorio español de los productos que son objeto del contrato de exclusiva en vigor con mi representada (televisores, aparatos de audio, grabadoras y reproductoras de cassettes de video y hornos microondas con la marca "Goldstar"), comunicando dicha prohibición a la Dirección General de Aduanas para la inmediata efectividad de tal prohibición."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal formuló la excepción de arbitraje, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando que "se proceda, previos los trámites que se estimen convenientes y necesarios, a sobreseer el presente procedimiento, al hallarse sometidas las partes a arbitraje con carácter previo, acordándose juntamente con el sobreseimiento la condena en costas, si hubiere lugar, de la parte actora por su temeraria y fraudulenta actitud, al invocar el procedimiento judicial objeto del presente escrito, cuando libre y voluntariamente había convenido someterse a un arbitraje para resolver las reclamaciones que pudieran derivarse del contrato de distribución suscrito con Goldstar Company Limited."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción dilatoria de arbitraje interpuesta por el demandado en el juicio promovido por KERN ELECTRONICA S.A., representada por el Procurador, D. Pedro Vidal Bosch, debía declarar y declaraba la incompetencia de este Juzgado para conocer de la cuestión planteada, absolviendo en la instancia al demandado, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quemada Ruiz, en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 114/92 (Rollo nº 88/95) por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha sentencia aunque por los fundamentos que anteceden a ésta, con preceptiva imposición de las costas de alzada por imperativo legal."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Luís Cárdenas Porras, en nombre y representación de KERN ELECTRONICA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el art. 1692, de la LEC., al excluir a la jurisdicción española del examen y declaración de validez de un supuesto convenio arbitral regido por la ley española, considerando infringido el art. 61 de la Ley nº 36/1988 de 5 de diciembre sobre Régimen Jurídico del Arbitraje, en relación con el art. 10,5 del C.c., que se infringen por su no aplicación y en relación con el art. 22,3 de la LOPJ por su aplicación infringiendo su tenor literal. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 5,1 de la Ley nº 36/1988 citada sobre Régimen Jurídico del Arbitraje, norma que se infringe por su no aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Kern Electrónica S.A." interpuso demanda contra "Goldstar Company Limited", expresándose en dicho escrito inicial, que tal entidad demandada estaba domiciliada en la República de Corea, 20 Yoido-dong Youngdungpa-gu Seúl 150-010, pero que podía ser emplazada en sus oficinas o Sucursal en España, sitas en la población de L'Hospitalet de Llobregat, Gran Vía 8-10, 3º, 1ª. La actora postulaba en dicha demanda las siguientes declaraciones: Primera.- Que la actora ostenta por todo el tiempo de vigencia del contrato el derecho exclusivo a distribuir y comercializar en el territorio español todos los tipos de televisores, aparatos de radio, grabadoras y reproductoras de casettes de video y hornos microondas "Goldstar", o sea fabricados por la demandada o comercializados bajo su marca. Segunda.- Que mientras se halle vigente dicho contrato carece la demandada, así como cualquier otro tercero por ella licenciado, de todo derecho de comercializar y vender en territorio español, en forma aislada o agrupada los productos "Goldstar". Tercera.- Que será ilícita toda distribución, importación o venta con destino al territorio español de cualquiera de tales productos por la demandada, bien directamente, bien a través de terceros, al margen del referido contrato suscrito con Kern Electrónica S.A. Cuarta.- Que mediante la obstaculización del referido contrato de exclusiva, Goldstar ha lesionado los derechos patrimoniales de Kern, estando obligada a indemnizarle por tales perjuicios. Asimismo, postulaba que se condenara a dicha demandada: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y cumplir y ejecutar hasta su vencimiento el contrato de distribución celebrado con la actora con sujección a los términos en él pactados. B) No importar, distribuir ni vender en el territorio español durante la vigencia del contrato ninguno de los productos "Goldstar" objeto del contrato de exclusiva vigente entre las partes. C) Resolver y dejar sin efecto cualquier otro contrato de cesión de derechos de distribución, venta o importación que dicha demandada pudiera establecer o haber establecido con terceros. Y en caso de ser imposible el cumplimiento del referido contrato se condene a dicha demandada con arreglo al art. 1124 del Código civil a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados y que deberán fijarse en periodo de ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases o conceptos indemnizatorios. 1º. Los márgenes ordinarios de venta del sector que por el volumen mínimo de ventas acordadas corresponderían a mi principal como Distribuidor durante todo el plazo de duración del contrato. 2º. Las inversiones efectuadas y el soporte prestado a la demandada mediante la estructura empresarial creada por la demandante para la distribución de los productos "Goldstar".

La entidad demandada, a través de su Letrado, propuso cuestión de competencia por declinatoria y señalando, que el art. 18,1 del contrato que ligaba a las partes recogía, que "toda controversia o reclamación derivada o relacionada con el presente contrato será resuelta por vía de arbitraje realizado en la ciudad de Nueva York con arreglo a las normas y procedimientos de la American Arbitration Association (AAA)".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de 18 de noviembre de 1994 estimó la excepción dilatoria de arbitraje interpuesta por la entidad demandada y declaró la incompetencia del Juzgado para conocer de la cuestión planteada.

Tal sentencia fue impugnada por Kern Electrónica S.A. en apelación y en dicho recurso, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 1995 desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó íntegramente la resolución de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, confirmando íntegramente la parte dispositiva de tal sentencia, si bién por otros antecedentes argumentales.

Contra tal fallo de alzada ha interpuesto la actora, Kern Electrónica S.A. un recurso de casación conformado en dos motivos. El primero, amparado en el ordinal 1º del art. 1692 LEC. que estima infringido el art. 61 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, en relación con el art. 10,5 del Código Civil, preceptos que se estiman infringidos por su no aplicación y en relación con el art. 22,3 de la Ley Orgánica por su aplicación, infringido su tenor literal. El segundo y último, amparado en el nº 4º del citado art. 1692 de la normativa procesal estimando infringido por su no aplicación el art. 5,1 de la citada Ley de Arbitraje.

SEGUNDO

El primer motivo estima que la sentencia recurrida, después de afirmar que el contrato de autos está sujeto "in genere" al Derecho español y que es la norma española conflictual la que procede aplicar, omite tener en cuenta el artículo 61 de la Ley de Arbitraje y en base a una indebida utilización del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los tratados internacionales llega a la conclusión de que la jurisdicción española no puede entrar a decidir si un convenio arbitral obrante en un contrato celebrado en España y sujeto al Derecho español es o no nulo de acuerdo con la Ley de Arbitraje. Añade el referido motivo que el artículo 61 de la citada normativa establece un sistema escalonado para determinar la ley que regirá la validez del convenio arbitral. Dado que se trata de un contrato celebrado en España, entre una sociedad española y otra coreana, con sucursal aquí, y un contrato para surtir aquí efectos, no aparece existencia de conexión en los términos que señala el citado art. 61, ni en el art. 10,5 del Código Civil. Se añade que el sometimiento a una ley concreta se exige que sea "expreso" y asimismo que la ley fijada por las partes tenga "conexión" con el negocio principal o controversia.

Por ello, sigue diciendo el motivo, el hecho de que las partes se hayan sometido a las reglas procedimentales y a la intervención de la Asociación Americana de Arbitraje, no significa que la validez del convenio arbitral haya de realizarse fuera de la lex fori y añade que no es aplicable el Convenio CNUDMI/UNLITUD de Naciones Unidas de 15 de diciembre de 1976 que la sentencia recurrida en esta vía casacional estima aplicable.

Antes de proceder al examen del motivo, ha de recogerse aquí la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala relativa a que no cabe la estimación de un motivo, cuando a pesar de ello haya de mantenerse subsistente el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos de los que ésta haya tenido en cuenta -sentencias, por todas, de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de junio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999-. Pretende el motivo y así lo explicita a lo largo de su desarrollo, que su acogimiento significaría un examen del pacto arbitral por el órgano jurisdiccional español para determinar su validez. Pero, tan sólo con el acogimiento también del segundo motivo, podría estimarse. Efectivamente, todas las causas de nulidad del laudo, alegadas en la instancia, e incluso recogidas y deshechadas por el recurso de apelación -ineficacia por figuras ínsito en un contrato de adhesión seriado o tipo, debiendo el contratante menos poderoso económicamente obtener la protección que la legislación española brinda al consumidor la falta de conexión del Tribunal Arbitral designado con ninguna de las partes, ni con el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato, ni con el derecho sustantivo del mismo, señalando que el contrato es de adhesión y contiene una cláusula que establece una exclusiva de distribución y la imposición de un mínimo de comprar- no han sido impugnadas en su desestimación en el recurso de casación y han quedado, por ende, firmes y consentidas. Tan sólo queda la referida al artículo 5,1 de la Ley de Arbitraje, objeto del segundo y último motivo. Por consiguiente, si este motivo fuera desestimado el primero carecería de virtualidad, pese a la estimación, en su caso.

Que ello resulta así se deduce de lo recogido por la propia recurrente en su motivo primero, donde ya pretende adelantar que "en el caso de autos no existe convenio arbitral válido por ser éste nulo según se demuestra en el segundo motivo de casación", con lo cual condiciona la validez del primero a la eficacia y estimación del segundo.

Ciertamente nos hallamos en presencia de un genuino arbitraje comercial internacional, concertado por una entidad española, "Kern Electrónica S.A." y una sociedad de la República de Corea, domiciliada en Seúl, "Goldstar Company Limited", recogiendo el art. 18,1 del contrato suscrito por ambas partes la cláusula compromisoria que ambos contratantes aceptan y consignan que "toda controversia o reclamación derivada o relacionada con el presente contrato será resuelta por vía de arbitraje realizado en la ciudad de Nueva York con arreglo a las normas y procedimientos de la American Arbitration Association (A.A.A.)". Ello aparece consignado en el contrato en que "Goldstar" había concedido a Kern el derecho exclusivo a distribuir y comercializar en territorio español televisores y otra clase de aparatos.

A diferencia del arbitraje interno, que ha experimentado escasa aplicación para dirimir controversias entre los nacionales, pese al reiterado interés del legislador, el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales. A este respecto ya el Protocolo de Ginebra sobre cláusulas de arbitraje, de 24 de septiembre de 1923, que fue ratificado en España por Decreto Ley de 6 de mayo de 1926 y publicado en la Gaceta dos días después, con la reserva de restringir su aplicación a los contratos que por la legislación española tengan carácter comercial, permitía que pudiera tener lugar en un país a cuya jurisdicción ninguna de las partes esté sujeta, rigiéndose el procedimiento de arbitraje y constitución del Tribunal por la voluntad de las partes y por la ley del país en cuyo territorio tenga lugar el arbitraje (arts. 1º,1 y 2º). Dicho Protocolo ha pasado por ello a formar parte de nuestro Derecho interno, conforme a lo dispuesto por el artículo 1,5 del Código Civil e igualmente ha acontecido con el Convenio Europeo de Ginebra de Arbitraje Internacional de 1961, cuyo art. III, b) es de aplicación al caso, en cuanto las partes han previsto que sus contiendas o diferencias sean sometidas para su resolución a un procedimiento arbitral ad hoc y en cuyo Convenio se recoge, asimismo, la exigencia de interposición de la declinatoria de competencia por el demandado ante el Tribunal estatal donde se promovió el asunto, antes o al mismo momento de presentar sus pretensiones (art. VI,1), como aquí ha ocurrido. Dicha normativa señala que en cuanto a la capacidad de las partes, se atendrán los tribunales nacionales de los Estados contratantes a la Ley que sea aplicable a éstos, pero en las restantes materias "deberán atender según la ley a que haya sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral. b) No existiendo una indicación al respecto, según la ley donde deba dictarse el laudo y sólo en defecto de estos, cuando no pueda determinarse cual es el país, según las reglas de conflicto del Tribunal del asunto (art. VI,2).

Entiende la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3º que sin duda el aplicable es el Convenio CNUDMI/UNCITUD de Naciones Unidas de 15 de diciembre de 1976, pero dicho texto intitulado "Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y Resolución 31/98 de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1976" exige para su aplicación que las partes hayan acordado por escrito y conforme a un modelo de cláusula compromisoria en que ha de consignarse una conformidad con dicho Reglamento y aquí ello no ha acontecido y, por el contrario, se han sometido las partes expresamente a las Reglas de Arbitraje Comercial de la Asociación Americana de Arbitraje vigentes, y reformadas a partir de 1 de abril de 1985. Pues bién, la cláusula recogida en el contrato suscrito entre ambas partes es precisamente un remedo y reflejo de la aconsejada por la Asociación Americana de Arbitraje, como cláusula compromisoria uniforme.

El tema relativo a la existencia y validez del convenio arbitral, requiere como dato previo determinar por quien ha de apreciarse, o sea, la determinación de la ley aplicable. Tal cuestión presenta cierta complejidad en cuanto el derecho aplicable se fraccionó, determinando leyes concretas de aplicación en función de determinadas conexiones, de capacidad, efectos, etc. Por su parte, el sistema español se recoge en el artículo 61 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, dentro de su Título X, intitulado "De las normas de Derecho Internacional Privado", que declara al respecto: "La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la contraversión, en defecto de ésta, por la ley del lugar en que deba dictarse el laudo, y si éste no estuviese determinado por la ley del lugar de celebración del convenio arbitral". Sostiene el motivo que la sentencia recurrida reconoce que se trata de un contrato celebrado en España entre una sociedad española y otra coreana con domicilio en España -sucursal- pero ello no lo afirma la resolución a quo en su fundamento jurídico primero, como algo que aparezca acreditado, sino como alegado por la parte recurrente en la apelación. Por otra parte, la compañía coreana tiene su domicilio en Seúl, República de Corea y no consta sucursal a efectos domiciliarios, como pretende el motivo, sino una simple oficina en España. Tiene razón la sentencia recurrida que se trata de un contrato o regulación-tipo que Goldstar celebra en todo el mundo. Tanto la Convención de Nueva York de 1958, como el Convenio Europeo de Ginebra de 1961 han consagrado el principio de autonomía de la voluntad y no debe olvidarse tampoco que la vigente Ley española de arbitraje encontró su inspiración en la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 12/86.

Lleva razón la sentencia a quo cuando afirma que la cláusula de arbitraje encuentra su cobijo en el art. 22,, a sensu contrario, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto las partes se han sometido expresamente a un órgano no español y el demandado en los autos de que dimana este recurso extraordinario de casación, "Goldstar Company Limited" no tiene su domicilio en España, debiendo consignarse que la cláusula expresa de sumisión, tanto a la jurisdicción de otro Estado, como a la decisión arbitral internacional, no resulta contraria ni al interés o al orden público, ni puede decirse que perjudique a tercero (art. 6,2 del Código Civil). Existe pues una clara sumisión a la Ley sustantiva de la concreta normativa de la American Arbitration Association y a las leyes del Estado de Nueva York y ello sin olvidar tampoco que la falta de conexión con el lugar de residencia de una de las partes y del cumplimiento de las obligaciones medias de un contrato no puede impedir el arbitraje comercial internacional, que se pretende celebrar, porque así se ha pactado, ante un organismo que nada tiene que ver con el contrato, ni con las partes celebrantes y del que se pretende tan sólo la decisión de una discordia para evitar en la rápida actividad del comercio internacional la lentitud y el ritmo demasiado calmoso de la jurisdicción estatal de cualquiera de las partes.

Ello conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo y último motivo, como quedó expuesto, acogido al nº 4º del art. 1692 LEC., estima infringido el art. 5,1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que prescribe que "el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión".

Añade el motivo que del artículo 18º del contrato no resulta expresamente que ninguna de las partes se obligue a cumplir la decisión de ningún tercero.

Tal precepto tan sólo resulta aplicable al arbitraje nacional y no al internacional y menos aún al comercial internacional. Ello se desprende, no sólo de una hermenéutica contextual de la ley que dedica los ocho primeros títulos de su texto al convenio arbitral y sus efectos, a los árbitros, procedimiento, laudo arbitral, intervención judicial, anulación del laudo, y su ejecución forzosa y precisamente los dos últimos títulos se refieren a la ejecución en España de los laudos arbitrales extranjeros (título IX) y a las normas de Derecho Internacional Privado (título X) en los que nada se expresa al respecto. Mas no es esta tan sólo la única razón de tal exclusión. El artículo 18º que liga a las partes es de tal claridad en su formulación y palabras que excluye la necesidad de inquirir su sentido o su interpretación y señala que "toda controversia o reclamación derivada o relacionada con el presente contrato será resuelta por vía de arbitraje realizado en la ciudad de Nueva York con arreglo a las normas y procedimiento de la Asociación Americana de Arbitraje". La intención de las partes al suscribir dicha cláusula aparece obvia, excluir la jurisdicción estatal in totum en lo referente a la controversia o reclamación derivada del contrato de que forma parte y someterse al arbitraje de tal Asociación.

Se trata de una limitación de la jurisdicción interna, pero habrá de acudirse al artículo 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1º y 3º de tal precepto. En definitiva, que el sistema diseñado por la Ley de Arbitraje para el comercial internacional es de regulación especial con elementos de extranjería y se reconduce a lo señalado en los dos títulos de la normativa. No debe olvidarse que el arbitraje comercial de la Asociación Americana de Arbitraje, cuando se considera que "las partes han hecho de estas Reglas parte de su convenio arbitral cuando hayan estipulado el arbitraje por la Asociación Americana de Arbitraje o de acuerdo a sus reglas".

El motivo debe ser desestimado por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Luís Cárdenas Porras, en nombre y representación legal de KERN ELECTRONICA, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de L'Hospitalet de Llobregat nº 114/92, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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