STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2176
Número de Recurso1991/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1993, sobre exclusión de oposición por titulación indebida.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 942/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, como así hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Matías , contra la resolución de 20 de Marzo de 1.989 del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por la que se le excluyó de la oposición convocada al efecto y se le denegó el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, la que se confirma por su adecuación al ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Matías , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 95.1.3º, por cuanto se denegó la práctica de prueba de un Informe a emitir por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Segundo

Al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 95.1.4º, por cuanto la sentencia impugnada infringió el artículo 1 de la Ley 2/1964, de 29 de abril.

Tercero

Al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 95.1.4º, por cuanto la sentencia impugnada infringió la doctrina jurisprudencial que cita y de la base segunda de la Convocatoria.

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia con imposición de las costas de esta instancia al Sr. Matías , de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de fecha 20 de marzo de 1989, la cual, entendiendo: a) que la titulación que poseía el actor, hoy recurrente en casación, no se ajusta a ninguna de las previstas en el punto segundo de la convocatoria de exámenes para la obtención del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y b) que tampoco se acredita que esté equiparada a las mismas, conforme a lo previsto en el punto decimotercero, acordó excluirlo y denegarle la expedición del título.

Aquel punto segundo de la convocatoria exigía hallarse en posesión de un título oficial expedido por Universidades en el grado de Licenciado o Diplomado; por Escuelas Técnicas en sus grados Superior y Medio; por Escuelas de Comercio desde el grado de Profesor Mercantil; por Escuelas Normales de Magisterio u otro título de carácter oficial que esté legal y expresamente equiparado, mediante disposición legal o reglamentaria. Y el punto decimotercero, con referencia a los aspirantes cuyo título se encuentre equiparado a los específicamente enumerados, exigía que acompañaran la certificación de tal equiparación expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia.

La sentencia recurrida tiene por probado que el actor es Bachiller Superior; que superó el curso Preuniversitario; que obtuvo el título de Gestor Administrativo el 1 de abril de 1961, siendo éste el que presentó a aquel proceso selectivo; y que no aportó documento alguno justificativo de hallarse en posesión de título oficial universitario. Y razona a continuación que dicho título es de índole profesional, no universitaria, no catalogado y homologado, por lo que no reúne las exigencias de la base segunda de la convocatoria.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando que la Sala de instancia denegó la admisión y práctica de un medio de prueba consistente en que se emitiera informe por el Ministerio de Educación y Ciencia que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la base segunda de la convocatoria y las circunstancias del actor, respondiera a la cuestión siguiente: "¿Puede estimarse suficiente el Título de Gestor Administrativo, obtenido en 1961, para concurrir a los exámenes de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuando el poseedor del Título de Gestor Administrativo posee el Título de Bachiller Superior del Plan de 1953 y superó el Curso Preuniversitario en junio de 1956?".

TERCERO

Es obvio que la Sala de instancia denegó correctamente la admisión y práctica de tal medio de prueba, debiendo, por tanto, desestimarse el motivo, pues al denegarlo no infringió las normas que rigen los actos y garantías procesales. En efecto: ni existía disconformidad en los hechos, ni eran necesarios conocimientos distintos de los que son propios de un órgano judicial. El informe interesado pedía una respuesta para cuya obtención sólo era necesario el conocimiento del ordenamiento jurídico. Pedía en suma la respuesta a la cuestión jurídica planteada en el proceso.

CUARTO

El segundo y el tercero de los motivos, formulados ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley citada, plantean una misma cuestión, construida sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 2/1964, de 29 de abril. Según este precepto, y en lo que ahora importa, tendrán acceso directo a las Enseñanzas Técnicas de Grado Superior los Bachilleres superiores que hayan superado la prueba de madurez del Curso Preuniversitario (apartado primero); y también, entre otros, los Profesores mercantiles (apartado segundo). A juicio del recurrente, de esa norma ha de deducirse la equivalencia académica entre el Bachiller Superior que haya superado la prueba de madurez del Curso Preuniversitario y el Profesor Mercantil. Por tanto, dado que este último es uno de los títulos expresamente mencionados en aquella base segunda de la convocatoria, la sentencia recurrida ha infringido tal artículo 1º de la Ley 2/1964 (segundo motivo de casación) al no equiparar la titulación del actor a la de Profesor Mercantil; y ha infringido, por lo mismo, la base segunda de la convocatoria y la jurisprudencia que proclama que las bases constituyen la ley del proceso selectivo (tercero y último de los motivos de casación).

QUINTO

La Ley 2/1964, de 29 de abril, tuvo por objeto la reordenación de las Enseñanzas Técnicas, regulando así el acceso a éstas, su duración, el contenido de sus cursos, etc. Por tanto, ni el tenor de su artículo 1º, ni la finalidad de la Ley de la que forma parte, autorizan a sostener que la equiparación que deduce el actor lo sea a otros efectos distintos de los que contempla el precepto, que no son otros que los del acceso a aquellas Enseñanzas. De otro lado, no parece que quepa olvidar la distinta transcendencia de la equiparación prevista en el precepto y de la que deduce el actor, pues la primera lo es para el posterior seguimiento de los cursos de formación y consiguiente adquisición de ésta; mientras que la segunda lo sería para tener por adquirida una formación, a demostrar en el proceso selectivo para la obtención del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Por lo expuesto, debemos desestimar los motivos segundo y tercero, pues la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que en ellos se denuncian, acomodándose su pronunciamiento al régimen jurídico vigente al tiempo en que se dictó, anterior al introducido por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Matías interpone contra la sentencia que con fecha 11 de noviembre de 1993 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 942 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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