STS, 17 de Marzo de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1831
Número de Recurso491/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 491/2001, interpuesto por don Franco contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de mayo de 2001.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de mayo de 2001, ACUERDA: "Desestimar el recurso de alzada nº 1/01 interpuesto por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Franco contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2000 (BOE de 16 de diciembre), por el que se convoca concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, y contra el Real Decreto 85/2001, de 26 de enero (BOE de 13 de febrero), por el que se destinan a los Magistrados que en el mismo se relacionan como consecuencia de la resolución del anterior concurso, del que quedó excluido el recurrente por no llevar el tiempo de permanencia requerido en su actual destino.(...)".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Franco . Admitido a trámite se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que anulando o revocando el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de mayo de 2001, declare improcedente mi exclusión del concurso convocado por Acuerdo de su Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2000 (B.O.E. de 16 de diciembre), y como consecuencia de dicha declaración, el derecho del recurrente a ser destinado al Juzgado de Menores único de ALMERÍA, peticionado en primer lugar.".

Mediante OTROSÍ DIGO la parte solicita "Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y siendo la única cuestión objeto de controversia la interpretación aislada que del artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se viene haciendo por parte del C.G.P.J., no existiendo debate alguno en cuanto a la realidad de los hechos expuestos, cronológicamente detallados en el expediente administrativo unido a la causa, se estima innecesario el recibimiento a prueba de la misma. (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 13 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 desestimatorio del recurso de alzada que el actor interpuso contra el Acuerdo de su Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2000 que anunció concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado y contra el Real Decreto 85/2001, de 26 de enero, por el que se destina a los Magistrados que en el mismo se relacionan, como consecuencia de la resolución del anterior concurso en lo relativo a la adjudicación del Juzgado de Menores de Almería nº 1 a favor de la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Caracuel Raya.

El recurrente obtuvo en 1999 la especialización como Juez de Menores tras acceder al curso convocado al efecto y superar sus distintas fases. El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 1999 así lo establece. Desde entonces ha participado, además de en el concurso al que se refiere el presente recurso, en el convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de diciembre de 1999. En tal ocasión fue también excluida su solicitud por no poseer entonces el actor la condición de Magistrado. Impugnada esa decisión administrativa, la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2002 desestimó el recurso, entre otras razones, porque en las bases del concurso, que no fueron recurridas, se exigía la categoría de Magistrado.

Ahora, sin embargo, no es ése el problema a resolver. La cuestión que aquí se debate se centra en determinar si, tratándose de la provisión de Juzgados de Menores, ha de exigirse a todos los Magistrados que deseen participar en el correspondiente concurso la permanencia mínima en su actual destino a la que se refiere el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal manera que quienes no la hayan cumplido se vean impedidos de concursar. O si, por el contrario, las previsiones del artículo 329.3 de esa misma Ley y las contenidas en los artículos 98 y siguientes del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, justifican que no se requiera ese requisito a los Magistrados que hayan obtenido el título de especialistas en Juzgados de Menores.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que ese artículo 327.2 no puede entenderse de forma aislada sino a la vista de la clara voluntad que la misma Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 329.3, el Reglamento de la Carrera Judicial en los preceptos antes citados, la Ley 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del Menor, en su disposición final cuarta, y el Libro Blanco de la Justicia expresan a favor de que los Juzgados de Menores se sirvan por especialistas. Por el contrario, el Consejo General del Poder Judicial y el Abogado del Estado, si bien reconocen la existencia de cierto desajuste sistemático en la regulación de esta cuestión, entienden que la regla de la permanencia mínima establecida en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial rige también en los concursos convocados para la provisión de los Juzgados de Menores, pues ninguna otra disposición legal, ni, desde luego, reglamentaria excluyen su aplicación a los mismos.

TERCERO

Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el problema planteado al resolver un recurso que suscitaba la misma cuestión que tenemos ante nosotros. En efecto, en la Sentencia de 30 de diciembre de 2002, dictada en el recurso 461/2001, manifestó cuanto sigue:

"SEGUNDO.- La cuestión a resolver en este proceso, según resulta de lo antes expuesto, consiste en decidir si la limitación temporal de la posibilidad de concursar establecida como regla general en apartado 2 del artículo 327 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- tiene alguna salvedad en el caso de los Jueces que, como la aquí actora, hayan superado el proceso selectivo de Juez de Menores y no hayan obtenido todavía destino en un Juzgado de esa clase.

Es cierto que el anterior problema no lo contempla directamente el texto de la LOPJ, pero la solución afirmativa es fácil obtenerla a través de una interpretación finalista, lógica y sistemática de sus preceptos.

Desarrollando lo que acaba de afirmarse, hay que comenzar afirmando que la conveniencia de la especialización en los Juzgados de Menores es un desiderátum claramente proclamado en el artículo 329.3 de la LOPJ.

Es contradictorio con esa aspiración legislativa, y tiene una difícil explicación lógica, que se permita a un Juez obtener esa especialización y que, al mismo tiempo, se realice una interpretación que dilate su posibilidad de servir un Juzgado de Menores.

Y esa solución afirmativa también podría apoyarse en una hermenéutica gramatical de la normativa que aquí resulta aplicable. El artículo 329.3 de la LOPJ, en lo que se refiere a la provisión de los Juzgados de Menores, incluye una amplia remisión reglamentaria, y el artículo 100 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (en su nueva redacción), interpretado en su conjunto, autoriza a atribuir al vocablo "dispondrán", que incluye en su primer párrafo, el significado de la obligación de concursar, pues el siguiente dispone el destino forzoso para quienes no lo hayan hecho.

Por otra parte, el propio CGPJ parece haber entendido que esta es la solución correcta en convocatorias de concurso posteriores a la que aquí se enjuicia (la actora ha aportado una copia del texto de las publicadas en el Boletín Oficial del Estado los días 22 de junio y 2 de septiembre de 2002). En ellas se permite a quienes superaron las pruebas de especialización de Jueces de Menores y con el objeto de hacer efectiva la especialización que, aún estando dentro del periodo mínimo de permanencia en su actual destino, tomen parte en el concurso "a los solos efectos de solicitar plazas de esta clase".

Pues bien, dada la identidad del presupuesto de hecho, de las pretensiones esgrimidas y de la fundamentación en que se apoyan entre el recurso resuelto por la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 y presente, debemos seguir en este caso el mismo criterio utilizado entonces y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 491/2001, interpuesto por don Franco , y anulamos por no ser conforme a Derecho la exclusión de su solicitud para tomar parte en el concurso de provisión de cargos judiciales publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre de 2000 que fue decidida por los actos impugnados en el presente proceso.

  2. Que reconocemos el derecho del recurrente para desempeñar la plaza de Juez de Menores de Almería anunciada en el concurso antes mencionado con preferencia a cualquier otro miembro de la Carrera Judicial que no haya obtenido la especialización como Juez de Menores.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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