STS 0049, 2 de Febrero de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0118/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0049 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia apelada al recurrir al Procedimiento Administrativo, por no
concurrir los supuestos a que el art. 66 refiere, y de otra que aún en el
supuesto de que se diese por válida la fecha de impugnación, lo único que
se podría acordar sería no la nulidad de los acuerdos sino la procedencia
de admisión de la impugnación cualquiera que luego fuese el resultado a que
se llegara", por lo cual, se dicta dicha decisión, que es objeto del
presente recurso de Casación interpuesto por los citados actores, con base
a los motivos que se examinan seguidamente por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por la vía del antiguo
núm.5 del art. 1692 L.E.C., la violación del art. 66 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, en su relación con el art. 26.2 de la Ley
Andaluza de Cooperativas y el 38.2 de la Ley General de Cooperativas, por
entender que la Audiencia interpreta erróneamente su sentido y su
significado, ya que se hace constar en la sentencia recurrida con respecto
al Sr. Valentín, que también impugnó fuera de plazo, al interpretar de forma
distinta a como hizo el Juez, la disciplina del art. 66 de la Ley de
Procedimientos Administrativos; alegándose que la interpretación del
Juzgado es la correcta, por cuanto que la aplicación al caso concreto de lo
dispuesto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es,
sino un reflejo de intentar hacer una interpretación sistemática y
constitucional de la norma de la Ley General de Cooperativas y de la Ley
Andaluza de Cooperativas, en cuanto que ambos preceptos no establecen un
mecanismo formal que regule el procedimiento sancionador que necesariamente
tiene que existir, como tampoco se indica cuando un recurso tiene su
entrada ante el Órgano que ha de resolverlo; por ello, lo que hizo el Juez
de Primera Instancia, al acudir al art. 66 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, es respetar lo dispuesto en la Constitución, en relación
con el art. 3 C.c., pues es evidente, que debiendo equiparar las
Cooperativas en este caso con el "Órgano de la Administración competente"
ello determina que cualquier escrito "entra en la Cooperativa cuando se
presente ante la Oficina de Correos", que también es correcta la
interpretación judicial cuando afirma que al tratarse de un escrito enviado
por conducto notarial, se obvia la necesidad de presentar el sobre que lo
contiene abierto ante el funcionario de Correos de lo que se deriva, al
haberse enviado el recurso por dicho recurrente por conducto notarial, 1)
no se puede dudar de la fecha a constar en el escrito, que inserta el
funcionario de Correos; 2) tampoco hay duda de su contenido, ya que nadie
pone en discusión la fe pública que tiene el notario, enviando una carta
por correo y dando fue de su contenido. El motivo ha de admitirse, ya que
frente al razonamiento que hace la Sala en su F.J. 2º, de que la
impugnación por parte de este recurrente lo fue fuera de plazo, al no ser
admisible la versión de la sentencia apelada, por no cumplir los supuestos
a que el art. 66 se refiere, aparte de que aún en el supuesto de que se
diese por válida la fecha de impugnación, lo único que se podía acordar,
sería no la nulidad de los acuerdos, sino la procedencia de la admisión de
la impugnación, cualquiera que luego fuera el resultado a que llegara, hay
que reafirmar la correcta tesis de la primera instancia, en el sentido de
que, en puridad, por parte del recurrente Sr. Valentín, se actuó
adecuadamente, al remitir el escrito del recurso en forma tempestiva, al
ratificarse el contenido del F.J.5º antes transcrito de la primera
sentencia (esto es, "alega la parte demandada, respecto a don Valentín, que cualquiera que fuera la fecha en que el recurso fue interpuesto,
el mismo tuvo entrada el día 16 de agosto de 1988, la que por otra parte
queda acreditado del documento 83 de la demanda, es decir, fuera del plazo
para recurrir, sin embargo, dicha manifestación es contraria a lo dispuesto
con el art. 66 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, único
aplicable al caso que nos ocupa, al entenderse que los escritos han tenido
entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron
entregados a la dependencia de las oficinas de Correos, y ello, a pesar de
que no se presentó en sobre abierto, como exige el núm. 3º del referido
precepto, ya que no puede dudarse de su contenido al haber sido intervenido
por Notario"), lo cual, como se dice, no obsta a la literalidad de ese Art.
66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que, a la luz de las
mismas prescripciones contenidas en la normativa que ha sido aducida por el
motivo, es evidente pues, que, amén de que este precepto solo es aplicable
como referencia para constatar un medio que autentique la impugnación
presentada en el servicio de Correos (dice el art. 66.3 -Ley Procedimiento
Administrativo 17.7.58- "Las Oficinas de Correos recibirán también las
instancias o escritos dirigidos a los centros o dependencias
administrativas siempre que se presentan en sobre abierto, para ser
fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser
certificados"); en todo caso, a través de esa intervención mediante
fedatario público, se acredita que, aún cuando el sobre presentado no lo
fuese en forma abierta -solo exigible en el supuesto de hecho de este art.
66-, la autenticidad de su contenido se deriva de esa intervención del
Notario (según los instrumentos incorporados a los ff. 130 y ss.), de lo
que se concluye que por parte de éste recurrente se actuó respetando el
plazo de un mes previsto en aquella ordenación, y, en consecuencia, no es
posible cerrar a su recurso, la posibilidad de que sea resuelta su
pretensión en los términos en que se plantea, por cuanto esa obstrucción
supone una auténtica indefensión y falta de tutela de sus derechos, lo que
provoca, -conforme a la normativa del motivo-, la nulidad del acuerdo en lo
a él concerniente, (al menos hasta que, en su día, se resuelva la
impugnación del mismo que debe resolverse tras la admisión de su recurso,
por lo que decae de por sí lo afirmado por la Sala "a quo" en su F.J.2º "in
fine") y de ahí, abocar en que ha de admitirse el mismo con los demás
efectos derivados, por lo que la Sala, actuando a tenor de lo dispuesto en
el art. 1715 L.E.C., resuelve en los términos previstos en el debate, y ya
resolviendo el SEGUNDO MOTIVO del recurso, en que se denuncia el derecho a
la tutela efectiva amparado en el art. 24 C.E., habrá de actuarse en
consecuencia confirmando en ese particular, lo así resuelto en la primera
sentencia con la estimación correspondiente del recurso, ya que se ha
producido la violación del susodicho derecho recogido en el art. 24 C.E..
En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual cauce, la violación de lo
dispuesto en el art. 26.2 de la Ley Andaluza 2/85 de 2 de mayo, de
Sociedades Cooperativas Andaluzas, y 38.2 de la Ley General de
Cooperativas, en relación con el art. 5.1º C.c., y disposición adicional 2ª
de la Ley General de Cooperativas 3/87, puesto que la Sentencia establece
que los otros actores interpusieron el recurso fuera de plazo, al haber
rebasado el plazo de 1 mes establecido en la normativa legal referida, en
relación con lo que establece el Juzgado de primera instancia en su
sentencia, por cuanto que en su F.J.3º, se dice, que "al ser notificados de
la resolución de expulsión, con fecha 12 de julio de 1988, remitieron
escrito interponiendo recurso el día 12 de agosto de 1988, teniendo el
mismo entrada el día 16 del mismo mes y año"; añadiéndose en el F.J.4º, que
notificada la resolución el 12 de julio de 1988, el plazo concluyó el 11 de
agosto; el motivo se dedica a rebatir dicha afirmación, en el sentido de
que si se notifica el 12 de julio de 1988, no puede concluir el plazo el 11
de agosto de 1988; sino el 12 siguiente según el cómputo del art. 5-2º
C.c., la denuncia cualquiera que sea la inexactitud de dicha fecha, tampoco
es relevante, ya que, en definitiva, lo que emerge, como razón del rehúse
del motivo, es que el recurso tuvo entrada ante el Organismo
correspondiente de la Cooperativa 16 de agosto de 1988, luego es evidente,
que esta fecha rebasaba en varios días el "dies ad quem" del plazo de 30
días que establece la repetida normativa. En el CUARTO MOTIVO se denuncia,
por igual cauce la violación de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., respecto
al derecho de tutela efectiva; y de nuevo, se reproducen las anteriores
manifestaciones sobre la inexactitud de que el recurso venciese en el 11 de
agosto, en vez del 12 de agosto, debiendo al respecto reproducir cuanto se
ha hecho constar al examinar el motivo anterior. En el QUINTO MOTIVO se
denuncia, por el mismo soporte jurídico, la violación del art. 38.9, en
relación con el art. 37.1, ambos de la Ley General de Cooperativas, y el
art. 26.1 de la Ley Andaluza de Cooperativas, en el sentido de que al
momento de cometerse las presuntas faltas graves, que dieron lugar a los
expedientes sancionadores, nada decían los Estatutos vigentes de la
Cooperativa, acerca de la obligación de los miembros de la Cooperativa, de
entregar sus respectivas producciones de aceitunas a la Cooperativa, y, en
consecuencia , se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto que el
art. 37 de la expresada Ley General de Cooperativas, prescribe que los
Estatutos establecerán las normas de disciplina social y que los socios
podrán ser sancionados por las faltas tipificadas en los Estatutos; en
concreto, ese principio de tipicidad se vulnera, puesto que los Estatutos
-que es la manifestación de la voluntad común y del orden, que regirá la
vida de los asociados-, nada especificaban sobre la obligación de entregar
toda la producción de aceituna a la Cooperativa, por lo cual, tampoco
existe razón alguna para el acuerdo de expulsión. El motivo no merece su
acogida, porque, aparte de que incurre en un improcedente planteamiento del
tema de fondo, sobre la procedencia o no del acuerdo de exclusión de los
mismos como cooperativistas (aspecto éste que debe quedar imprejuzgado, al
haberse confirmado la viabilidad de la obstrucción procedimental apreciada
por la Sala sentenciadora al acogerse la intempestiva interposición del
recurso frente al acuerdo de exclusión, lo que, sería suficiente para
rehusar el motivo), tampoco se comparte su tesis, puesto que del juego
conjunto de lo dispuesto en los arts. 13 apartado c), en relación con el 7
apartado 2, de los Estatutos que constan de la Cooperativa (ff. 185 y ss),
que en lo substancial, vienen a reproducir las sanciones por incumplimiento
de sus obligaciones, que, con carácter general se fijan en la Ley General
de 19.12.74 y el art. 21 b) del Decreto de 16.11.1978, se ha de concluir en
que existiendo esa obligación legal de participar en las actividades de los
bienes cooperativos, en los términos previstos en los Estatutos (así se
viene a reconocer, en un supuesto análogo en Sentencia de esta Sala de
6.10.94), no cabe la admisión del motivo al ser clara la infracción de
dicha obligación legal por parte de los cooperativistas, y su calificación
como tal falta grave, determinante de la expulsión acordada por la
Cooperativa, por lo que procede ESTIMAR EL RECURSO en lo relativo al actor
don Valentín, DESESTIMANDO por lo que respecta a los demás, y de
ahí concluir en la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, con
los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715-2º L.E.C.,
proceda imposición de costas en ninguna de las instancias al hacer uso el
Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873
de dicha Ley, apreciables, en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Maite, DON Alfredo, DON HéctorY DON Valentín,contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 17 de
octubre de 1991, en lo relativo AL ACTOR DON Valentín, y
DESESTIMAMOS EL MISMO en cuanto a los demás actores, CONFIRMANDO EN TODAS
SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.
UNO DE LOS DE GRANADA, dejando sin efecto la Sentencia sobre ese particular
dictada por la mencionada Audiencia, y sin especial imposición de costas,
debiendo abonar cada parte las suyas, y las comunes por mitad. Y a su
tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.