STS, 19 de Febrero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:1274
Número de Recurso371/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 371/2002, interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada por el Letrado de esa Comunidad Autónoma, contra la Sentencia nº 893, dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaida en la cuestión de ilegalidad nº 477/2001, planteada en el recurso 200/1997 respecto del Anexo I del Decreto 34/1990, de 3 de abril, de la Diputación General de Aragón y de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Diputación General de Aragón aprobadas por acuerdos de 1 de agosto de 1991, 24 de junio y 26 de julio de 1996, en cuanto introducen los Códigos EX 11, EX 12, Ex 15, Ex 16 y Ex 17.

Se ha personado, como parte recurrida, don Tomás, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

PRIMERO

Estimar la presente cuestión de ilegalidad nº 477/2001 planteada en el recurso nº 200/1997 de esta Sección Segunda, y declarar la nulidad del Anexo I del Decreto 34/1990, de 3 de abril, y de las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por acuerdos de 1 de agosto de 1991, 24 de junio y 26 de julio de 1996, en cuanto introducen los Códigos Ex 11, Ex 12, Ex 15, Ex 16 y Ex 17.

SEGUNDO

Disponer la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia, una vez firme, en el Boletín Oficial de Aragón.

TERCERO

No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón. En el escrito de interposición, presentado el 3 de abril de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia, estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar la correspondiente cuestión de ilegalidad en los términos que aparece planteado el debate".

Por Otrosí Digo, designó como domicilio en Madrid a efectos de notificaciones el de los Procuradores don Eduardo Morales Price y don Pedro Rodríguez Rodríguez.

TERCERO

Por providencia de 4 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y por otra de 26 de enero de 2004 se tuvo por designado al Procurador don Adolfo Morales Hernández, en sustitución de don Eduardo Morales Price, en representación de la recurrente a efectos de notificaciones. CUARTO.- Evacuando el traslado conferido por providencia de 3 de marzo de 2004, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Tomás, presentó escrito de oposición al recurso y, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas".

QUINTO

Por escrito, presentado el 15 de abril de 2005, el Letrado de la Comunidad Autóma de Aragón, en la representación que ostenta, designó al Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en sustitución de su compañero Sr. Morales Price, a efectos de notificaciones y gestiones.

SEXTO

Mediante providencia de 2 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de noviembre de 2001 que estimó la cuestión de ilegalidad 477/2001 suscitada respecto del Anexo I del Decreto 34/1990, de 3 de abril, de la Diputación General de Aragón, y las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por acuerdos de 1 de agosto de 1991, 24 de junio y 26 de julio de 1996, en cuanto introducen los códigos Ex 11, Ex 12, Ex 15, Ex 16 y Ex 17.

La cuestión de ilegalidad fue planteada por el Magistrado que, en virtud de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, dictó Sentencia en régimen unipersonal, estimando el recurso contencioso-administrativo 200/1997 . Su fallo declaró la nulidad de la Orden de 4 de diciembre de 1996 que convocó la provisión del puesto de trabajo de Interventor Delegado del Instituto Aragonés de Servicios Sociales mediante libre designación utilizando el código Ex 11 que impide a sectores de funcionarios, entre ellos los docentes, participar en la misma y, también, inaplicó el Anexo I del citado Decreto aragonés y las Relaciones de Puestos de Trabajo referidas.

La razón determinante de la estimación del recurso y del planteamiento de la cuestión de ilegalidad es la misma que lleva a la Sala de Zaragoza a declarar la nulidad del Anexo I del Decreto 34/1990 y de las Relaciones de Puestos de Trabajo siguiendo el mismo criterio aplicado anteriormente por ella en supuestos semejantes al presente. Se trata de la vulneración del principio de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23 de la Constitución que entiende infringido por la inclusión de restricciones como las indicadas en la provisión de puestos de trabajo. En especial, la Sentencia impugnada recuerda que el Tribunal Constitucional, en un caso similar al actual, originado también por un recurso contra una Orden de la Diputación General de Aragón, en la Sentencia 48/1998, declaró que la exclusión, entre otros, de los funcionarios docentes era contraria al artículo 23.2 de la Constitución . Por tanto, la aplicación de esa doctrina le llevó a estimar la cuestión de ilegalidad y fallar declarando la nulidad del Anexo I del Decreto 34/1990 y de las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por acuerdos de 1 de agosto de 1991, 24 de junio y 26 de julio de 1996, en cuanto introducen los códigos Ex 11, Ex 12, Ex 15, Ex 16 y Ex 17.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Diputación General de Aragón incluye dos motivos, ambos del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero sostiene que la Sentencia ha quebrado las normas aplicables para resolver la cuestión debatida por haber infringido la potestad de autoorganización que reconocen a la Administración de la Comunidad Autónoma los artículos 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 24, 35.1.1ª y 35.1.3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón. Potestad cuyo ejercicio entiende la recurrente se ve coartado ilegítimamente porque el establecimiento genérico de la mera posibilidad de excluir colectivos en la provisión de puestos de trabajo se concretará en la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los distintos órganos administrativos y la Sentencia realiza una interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional sesgada y errónea. Y resulta que los preceptos invocados permiten, a través del instrumento técnico de la Relación de Puestos de Trabajo, precisar los requisitos para el adecuado desempeño de cada puesto sin perjuicio de que en cada caso concreto se justifique y razone motivadamente la exclusión de colectivos permitida por el Decreto regulador de esta materia.

El segundo motivo afirma que la Sentencia quiebra la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Bajo este título reprocha a la Sala de instancia haber realizado una inadecuada aplicación de los criterios interpretativos recogidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 1998 --es decir, la 48/1998-- y de este Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000. (casación 5689/1996 ), ya que admiten la posibilidad de reservar determinados puestos de trabajo a uno o varios cuerpos, de establecer ciertas preferencias o, incluso, de excluir, por necesidades atendibles y con determinadas condiciones, el acceso de ciertos colectivos a un puesto de trabajo. Y esto último es lo que hacía el Anexo I del Decreto 34/1990 .

En definitiva, admite la Diputación General de Aragón que no cabe, apoyándose en esta posibilidad de exclusión, eliminar, de manera automática y sin justificación objetiva y razonada, en la aprobación y provisión de puestos de trabajo a un determinado colectivo, pero que no es contrario al ordenamiento jurídico establecer la mera posibilidad de hacerlo.

TERCERO

Don Tomás se opone a este recurso. En su escrito lamenta que la Diputación General de Aragón siga combatiendo decisiones reiteradas de la Sala y que siga utilizando sin justificación objetiva ni razonable el código Ex 11, ahora bajo la cobertura de una Relación de Puestos de Trabajo. Por lo demás, considera débil la argumentación de los motivos de casación y subraya que la Sentencia impugnada no niega la potestad de autoorganización de la Administración autonómica sino que la lleva a su propio ámbito de operatividad y excluye tajantemente la posibilidad de utilizar la vía negativa del código Ex 11 para exigir requisitos de cobertura de sus puestos de trabajo tanto en las relaciones de los mismos como en las convocatorias singulares para su provisión. Para el Sr. Tomás lo que ha hecho la Sentencia de instancia ha sido cerrar las puertas para que la Administración pueda vetar, según su capricho o antojo, a los sectores de la función pública docente. Y dice que la exclusión "por aplicación del misterioso e inmotivado código "Ex 11 ", constituye una violación flagrante de derechos fundamentales".

Recuerda, además, el Sr. Tomás que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, rechazan que las Relaciones de Puestos de Trabajo prevean fórmulas genéricas de exclusión por vía negativa de personal funcionario, sin perjuicio de que necesidades atendibles y justificadas para la cobertura de algún puesto de trabajo permitan alguna convocatoria concreta con esa fórmula siempre que esté debidamente justificada. Insiste, por lo demás, en que la exclusión genérica de determinado sector funcionarial vulnera los artículos 17 y 19 de la Ley 30/1984, preceptos que son legislación estatal básica y, también, su artículo 15 que garantiza los principios que sientan tales preceptos: la movilidad de los funcionarios de las distintas Administraciones y la convocatoria pública e igualitaria conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad de la provisión de puestos de trabajo. Los artículos 15, 17 y 19 de dicha Ley, advierte, no ofrecen justificación alguna para la exclusión genérica.

En fin, señala que el Anexo I del Decreto y las Relaciones de Puestos de Trabajo impugnados vulneran los artículos 25 y 26 de la Ley del Proceso Autonómico que garantizan la comunicabilidad de la función pública y recuerda que buena parte de los funcionarios docentes, sanitarios, investigadores, no habían sido transferidos a la Comunidad Autónoma por lo que esta exclusión burla la garantía que esos preceptos ofrecen a los funcionarios estatales. En ello ve el propósito de la Diputación General de Aragón de perseguir una finalidad espuria incurriendo en desviación de poder, como puso de relieve --observa-- el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 2 de marzo de 1998 .

CUARTO

Procede desestimar el recurso de casación de la Diputación General de Aragón ya que la Sentencia que ha recurrido no lesiona la potestad de autoorganización de la Administración aragonesa ni infringe la doctrina recogida en las Sentencias que ha invocado. Al contrario, se ajusta a ellas.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1998 dice lo siguiente a propósito de la utilización de estos códigos para excluir a sanitarios, investigadores y docentes de la provisión del puesto de Secretario General del Servicio Aragonés de Salud, exclusión derivada en última instancia de la Relación de Puestos de Trabajo:

"OCTAVO.- A los efectos de enjuiciar el fundamento racional y objetivo de una diferenciación basada en criterios de mérito y capacidad, resulta claro que no es lo mismo que los requisitos se hayan determinado en términos positivos (una concreta titulación, experiencia mínima, conocimientos o capacidades, por ejemplo), que por vía negativa (v. gr.: Prohibición de acceso a determinados colectivos, con independencia y al margen de que eventualmente concurran o no tales elementos). Cabe afirmar, en línea de principio, que la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el art. 23.2 C.E . impone. Por hipótesis, el legislador formal y material podría reservar determinados puestos a uno o varios cuerpos o establecer ciertas preferencias, por entender que en ellos se dan las condiciones ideales para su desempeño. También sería pensable, en sentido contrario, que por necesidades desde luego atendibles, y con determinadas condiciones, se excluyera el acceso a un puesto a ciertos colectivos, como pudiera ser el caso de sanitarios, investigadores o docentes de la medicina, con la finalidad de que estos profesionales no abandonaran el ámbito que les es propio, o bien, por ejemplo, en aras de una mayor racionalidad u objetividad en el desempeño por otros profesionales de la tarea de que se trate.

Lo que, sin embargo, tiene más difícil justificación y carece de base racional a la luz del art. 23.2 C.E ., esto es, en virtud del mérito y capacidad, es la exclusión a limine operada para la provisión del puesto frente a un Docente ajeno al Servicio Aragonés de Salud, en el que podrían concurrir las condiciones necesarias para su desempeño. La norma podría haber establecido, en términos positivos y con pleno respeto del art.

23.2 C.E ., toda una suerte de requisitos (grupo, experiencia, formación, etc.) que garantizaran plenamente la función requerida. Al excluir de entrada y por presunción la concurrencia del actor se ha lesionado su derecho garantizado por el art. 23.2 C.E .

NOVENO

La aplicación que de la relación de puestos de trabajo hace la Administración, así como la relación misma violan el art. 23.2 C.E . La declaración de nulidad, por tanto, no sólo afecta a la exclusión que de los Docentes hace la convocatoria, y a la desestimación del recurso administrativo interpuesto por el actor, sino que se hace extensiva a la misma relación de puestos de trabajo en punto a la citada exclusión, por ser contraria al art. 23.2 C.E . en los términos antes indicados (vid., entre otras, STC 93/1995 )".

Y la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2002, dictada en un proceso en el que se enjuiciaba la Orden de 17 de diciembre de 1993 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón que anunciaba la convocatoria para la cobertura, por el sistema de libre designación, del puesto de trabajo de Secretario General del Servicio Aragonés de la Salud, sigue, como no podía ser de otro modo el criterio sentado por el Tribunal Constitucional y consideró contraria a Derecho la exclusión de los funcionarios docentes del grupo A establecida en la Orden impugnada en la instancia.

A la vista de esos pronunciamientos hay que rechazar los argumentos de la Diputación General de Aragón pues está clara la identidad existente entre la cuestión debatida en el presente litigio y la resuelta en las citadas sentencias, esto es la improcedencia de excluir a limine a ciertos grupos de funcionarios en la provisión de determinados puestos de trabajo, que es lo que hacen el Decreto y las Relaciones aquí cuestionadas, que no aportan justificación específica alguna en apoyo de esa exclusión. Por tanto, debemos desestimar el recurso de casación por las mismas razones explicadas por el Tribunal Constitucional.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 371/2002, interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia nº 893, dictada el 13 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaida en la cuestión de ilegalidad 477/2001, planteada en el recurso 200/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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