STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:638
Número de Recurso190/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 190/1994 interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 192/1992, sobre exclusión de fincas particulares de coto de caza con licencia; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Lucas interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo número 192/1992 contra la resolución de 10 de enero de 1992 de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, que confirmó la de 25 de octubre de 1991, de anulación de coto privado de caza. En su escrito de demanda, de 13 de junio de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime el recurso y se deje sin efecto con todas sus consecuencias legales la resolución de 25 de octubre de 1.991, dictada en el expediente de Coto privado de Caza MU-11.388, así como la posterior que desestimó el recurso de reposición, de 10 de enero de 1.992, manteniendo la vigencia de dicho coto de caza menor, de la que es titular el actor recurrente, D. Lucas , por ser de hacer ello en justicia que insto, respetuosamente, con costas, pues de oponerse la recurrida a la justa demanda, denotaría mala fe que las haría sancionables a su cargo". Por otrosí solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Segundo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contestó a la demanda por escrito de 27 de julio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime el recurso planteado, absolviendo a la Comunidad Autónoma de la presente demanda".

Tercero

Dª. Irene presentó escrito de contestación a la demanda el 4 de diciembre de 1992 en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime dicho recurso al ser conforme a Derecho la resolución recurrida".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 22 de enero de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo de D. Lucas , frente a las resoluciones de 25 octubre 91 y 10 enero 92 de la Dirección Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza de la Región de Murcia, por ser tales actos administrativos conformes a Derecho en lo aquí discutido. Sin costas".

Quinto

Con fecha 17 de diciembre de 1993 D. Lucas interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 190/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción, por errónea interpretación, del artículo 16.3 de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril. Segundo: Por infracción del artículo 17.10 del Reglamento de la Ley de Caza (Decreto 186/71). Tercero: Por infracción del artículo 6.2 del Código Civil. Cuarto: Por infracción, con abuso de derecho, del artículo 7.2 del Código Civil.

Sexto

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 22 de septiembre de 1993 que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 192 de 1992, interpuesto contra las resoluciones de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Murcia anteriormente referenciadas, mediante las que se accedió a la solicitud de exclusión de determinados terrenos de un coto de caza, solicitud formulada por sus propietarias cuya acogida favorable determinó la anulación del coto privado de caza MU 11.388 al quedar su superficie reducida a menos de 250 hectáreas.

Segundo

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre del año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Tercero

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Cuarto

El escrito de preparación del recurso de casación limita a afirmar que "a la vista de la sentencia dictada, de fecha 22 de septiembre de 1.993, encontrándola lesiva a los intereses de mi mandante, y no ajustada a Derecho, dicho sea esto en estrictos términos de defensa y dejando a salvo los prestigios conocidos del Tribunal Juzgador, interpongo por este escrito, recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al amparo del núm. 3 del art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tiempo y forma, que habrá de ser admitido en ambos efectos. Asimismo, cumpliendo lo preceptuado en el último inciso del num. 1 del art. 96 de la Ley sustantiva, hago constar que concurren los requisitos exigidos; porque mi mandante está legitimado al ser directamente parte y se interpone dentro del término de diez días".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita la norma estatal supuestamente vulnerada ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. En consecuencia, el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Quinto

La inadmisión del recurso de casación procedería, igualmente, a causa de las deficiencias que contiene su escrito de interposición. En este último no se expresa cuál de los motivos tasados, entre los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sirve para basar el recurso cuyo desarrollo argumental, además, no contiene realmente una crítica razonada y pormenorizada de los fundamentos jurídicos de la sentencia sino que se limita a afirmar, en síntesis, que la conducta de las propietarias de los terrenos al solicitar la exclusión de éstos del coto era malintencionada y abusiva, perjudicaba sus intereses y constituía una excusa para cambiar de arrendatario.

La omisión de toda referencia a los diferentes apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional incumple la carga procesal exigida por el artículo 99.1 de dicha Ley. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Sexto

La inadmisibilidad del recurso se traduce, en esta fase procesal, en su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 190 de 1994 interpuesto por Don Lucas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 1993, recaída en el recurso número 192/1992. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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