STS, 17 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3136
Número de Recurso3962/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3962/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "ENDESA, S.A", contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/96, en el que se impugnaba la resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda que deniega, por silencio administrativo, la revisión de oficio del acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Sevilla, de fecha 14 de diciembre de 1992, relativo a la liquidación del Impuesto de Sociedades (IS, en adelante), correspondiente a los ejercicios de 1970 a 1973. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 749/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cía Sevillana de Electricidad S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "ENDESA, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de junio de 2000 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se anule la recurrida y, por consiguiente, declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Sevilla de 14 de diciembre de 1992, así como la prescripción del derecho de la Administración para determinar las correspondientes deudas tributarias, acordando, al propio tiempo, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con aplicación del correspondiente interés legal.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 21 de junio de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo 10 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante):

El primero por infracción de los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante) y 153.1.c) de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963, en adelante), ya que en la liquidación del gravamen en cuestión se ha prescindido del procedimiento específico establecido al efecto que era la Orden de 5 de febrero de 1958.

Según la recurrente, en síntesis, la determinación concreta del importe del gravamen correspondiente a los ejercicios de 1970, 1972 y 1973, tiene lugar por un acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Sevilla, omitiéndose la preceptiva Orden Ministerial y la propuesta de la Dirección General de Tributos. Y esta infracción procedimental no puede ser suplida acudiendo al procedimiento especial de lesividad que culmina en la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de junio de 1981. Y señala que esta Sala, con ocasión del proceso de lesividad de las liquidaciones definitivas del IS de los ejercicios 1974, 1975 y 1975 giradas a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. se pronuncia en la sentencia de 24 de octubre de 1989 sobre la necesidad de que la mencionada Dirección General de Tributos proponga la Orden Ministerial en la que quede cifrada la cuantía a ingresar por este concepto tributario.

El segundo motivo es por infracción de los artículos 47.1.a) LPA y 153.1.a) LGT/1963 por cuanto que la competencia para liquidar el gravamen está atribuida al Ministro de Economía y Hacienda, por lo que la Dependencia de Gestión de la Delegación de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Sevilla que, en este caso, adoptó el correspondiente acuerdo, resultaba manifiestamente incompetente.

Por último, el tercero de los motivos, es por vulneración del artículo 64. letra a) de la LGT/1963, ya que la nulidad radical del acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 14 de diciembre de 1992 y la carencia de efectos del mismo conlleva la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al haberse cumplido el 16 de julio de 1995 el plazo de los cinco años, contados desde la fecha de notificación al Abogado del Estado de la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1990, que tuvo lugar el 16 de julio de 1990.

SEGUNDO

Los referidos motivos son susceptibles de una consideración conjunta puesto que, a través de ellos, la parte recurrente viene a sostener que el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Sevilla, de fecha 14 de diciembre de 1992, relativo a la liquidación del Impuesto de Sociedades (IS, en adelante), correspondiente a los ejercicios de 1970 a 1973 se ha dictado prescindiendo del procedimiento establecido y por órgano manifiestamente incompetente; vicios que ocasionarían la nulidad de dicho acto y, como consecuencia de su carencia de efectos, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de que se trata.

Tesis que no puede compartirse porque el referido acto cuya revisión de oficio fue denegada por silencio administrativo, objeto de la pretensión deducida en instancia, no incurre en ninguno de los referidos defectos. Por el contrario, se produce "en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla (actualmente Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) de fecha 22 de junio de 1983", en el recurso núm. 745/1981, interpuesto por la Administración pública estatal, previa declaración de lesividad de las liquidaciones practicadas por la Hacienda pública, y confirmada por la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1990. Y, siendo ello así, no puede aceptarse el criterio de la recurrente relativo al incumplimiento del procedimiento y la atribución de competencia establecidos en la Orden de 5 de febrero de 1958, sobre Ingreso en el Tesoro del exceso de beneficios de empresas de interés nacional (Protección y Fomento de la Industria Nacional).

Como pone de manifiesto la sentencia de instancia, dada las circunstancias concurrentes fue necesario acudir al procedimiento de lesividad, que era el legalmente previsto respecto de actos administrativos firmes cuya nulidad ha sido apreciada por las referidas sentencias. Y son éstas resoluciones judiciales las que ordenan sustituir las liquidaciones declaradas nulas por otras que contengan la participación del Estado -50%- sobre los dividendos repartidos, con fijación concreta de cantidades: 91.321.863,00 ptas. para 1970; 80.196.284,00 ptas. para 1972; y 73.607.889,00 ptas., para 1973.

Por consiguiente, fijadas judicialmente las cuotas diferenciales a ingresar en las referidas cantidades, no podía esperarse la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo especial ajustado a la Orden a que se refieren los motivos del recurso de casación, sino simplemente un acto administrativo de ejecución como el producido con fecha 14 de diciembre de 1992.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "ENDESA, S.A. contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/96, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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