STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:3705
Número de Recurso117/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201/117/03, interpuesto por el guardia civil don Narciso, representado por el procurador don Gonzalo María Muñiz Zubeldia y asistido por el letrado don Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia de 5 de junio de 2003 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 116/02, declaró ajustada a derecho la resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 13 de octubre de 1998, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, estimando en parte el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el guardia civil don Narciso, anuló las resoluciones de 16 y 19 de junio de 1997 del Teniente jefe del Destacamento de Tráfico de Zamora y acordó la "retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la resolución sancionadora de 4 de junio de 1997 de ese mismo órgano."

SEGUNDO

Por sentencia de 2 de marzo de 2000, esta Sala, desestimando el recurso de casación interpuesto por el mencionado guardia civil, confirmó la sentencia citada.

TERCERO

Por escrito de 26 de enero de 2002, el guardia civil don Narciso solicitó al Director General de la Guardia Civil "que ordene el cumplimiento de la mentada sentencia ya firme del TMT IV [la del 13 de octubre de 1998], debiéndose decretar la terminación del expediente sin responsabilidad por prescripción de la falta."

CUARTO

Por resolución de 9 de agosto de 2002, el Director General de la Guardia Civil se pronunció sobre la petición anterior en estos términos: "acuerdo denegar la petición formulada por usted en cuanto a declarar la prescripción de la falta leve de que se trata y acuerdo, al propio tiempo, que por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico se dicten las órdenes oportunas para la realización de las diligencias necesarias para llevar a puro y debido efecto el fallo de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998 del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

QUINTO

Por escrito presentado el 6 de septiembre de 2002 ante el Tribunal Militar Central, el letrado don Gonzalo Muñiz Vega, en nombre del guardia civil don Narciso, interpuso recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario contra la mencionada resolución del Director General de la Guardia Civil, por entender que dicho Tribunal era el competente y no el Tribunal Militar Territorial Cuarto, como se le indicaba en la resolución impugnada.

SEXTO

Por resolución de 16 de septiembre de 2002, el Tribunal Militar Central registró el recurso bajo el nº 116/02, nombró ponente y reclamó el expediente administrativo a la Dirección General de la Guardia Civil. Después, recibido el expediente, acordó oir a las partes sobre su competencia para resolver el recurso.

SEPTIMO

Recibido el informe del Ministerio Fiscal y unidas las alegaciones del recurrente, el Tribunal Militar Central acordó en su auto de 31 de octubre de 2002 que le correspondía conocer y resolver el recurso interpuesto, por ser objeto del mismo una resolución del Director General de la Guardia Civil.

OCTAVO

Por providencia de 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Militar Central acordó oir a las partes en relación con la posible inadmisión del recurso por concurrir la excepción de cosa juzgada.

NOVENO

Vistos los escritos que a tal efecto presentaron el Ministerio fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal del recurrente, el Tribunal Militar Central acordó admitir a trámite las actuaciones y dar traslado del expediente sancionador a esta última representación para que en el plazo de cinco días dedujera la demanda correspondiente.

DECIMO

Por escrito presentado el 4 de febrero de 2003, el abogado don Gonzalo Muñiz Vega, en nombre y representación del guardia civil don Narciso, presentó la demanda solicitando la nulidad de la resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil.

UNDECIMO

Tramitado el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, el Tribunal Militar Central dictó sentencia el 5 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 116/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Narciso contra la resolución del Excmo. Sr. General Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de agosto de 2002, resolución esta última que confirmamos por ser ajustada a Derecho."

DUODECIMO

Por escrito presentado el 30 de junio de 2003 ante el Tribunal sentenciador, la representación procesal del demandante anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

DECIMOTERCERO

Por auto de 3 de julio de 2003, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

DECIMOCUARTO

Dentro del plazo concedido, el procurador don Gonzalo María Muñiz Zubeldia, en nombre y representación de don Narciso, formalizó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes tres motivos:

  1. - "Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin indefensión consagrado por el artículo 24 CE. "

  2. - "Abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción."

  3. - "Por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad punitiva de los artículos 24 y 25 CE."

DECIMOQUINTO

Por escrito presentado el 28 de octubre de 2003, el Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso, argumentando que las alegaciones del recurrente no pueden considerarse válidos motivos de casación en cuanto no se refieren a la sentencia recurrida sino a la actuación administrativa; que esta actuación, consistente en la resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil, estuvo causada por un acto del propio recurrente, en cuanto se dirigió a la citada autoridad a fin de que declarara prescrita la falta por la que había sido sancionado; y que la cuestión referente a la prescripción de la falta no puede ser examinada en un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario al carecer de relevancia constitucional.

DECIMOSEXTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 12 de diciembre de 2003, se opuso también a la estimación del recurso, argumentando por lo que atañe al primer motivo de casación que entre los derechos constitucionales aplicables al procedimiento sancionador no se encuentran el derecho a un proceso con todas las garantías, ni la incompetencia del órgano administrativo sancionador; por lo que respecta al segundo, que carece manifiestamente de contenido, pues el exceso de jurisdicción lo refiere el recurrente a la actuación del Director General de la Guardia Civil, que carece de jurisdicción; y por lo que concierne al tercero, que la motivación del Tribunal de instancia sobre la prescripción constituye un obiter dicta sin trascendencia en el fallo y que la prescripción de la falta o de la sanción son cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas, por lo tanto, al cauce procesal utilizado. Por último, el Ministerio Fiscal propuso a la Sala que elevara cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 468 b) y 453.3 de la Ley Procesal Militar por ser el caso similar al contemplado por la Sala 2ª del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 202/2002, de 28 de octubre, en que, tras otorgar el amparo, acordó elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad de los referidos artículos por estar en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución.

DECIMOSEPTIMO

Por providencia de 1 de marzo de 2004, la Sala señaló el 26 de mayo siguiente, a las 10, 30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente, invocando para ello tres motivos de casación, que la Sala anule la sentencia del Tribunal Militar Central y, en consecuencia, también la resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil.

Para examinar los motivos y pronunciarse sobre la pretensión adecuadamente, es preciso recordar lo siguiente:

  1. El 4 de junio de 1997 el teniente jefe del Destacamento de Tráfico de Zamora impuso al recurrente la sanción de arresto de cinco días como autor de una falta leve del artículo 7.27 de la Ley Orgánica 11/1991; después el mismo mando dictó dos resoluciones, las de los siguientes días 16 y 19, estableciendo que la falta cometida era la tipificada en el artículo 7.10 de la misma ley.

  2. El conjunto de las tres resoluciones fue confirmado el 2 de julio de 1997 por el capitán jefe del Subsector, que desestimó el primer recurso de alzada, y el siguiente 23 de agosto por el teniente coronel jefe de la Subagrupación, que desestimó el segundo recurso de alzada.

  3. Por sentencia de 13 de octubre, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, estimando en parte el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el guardia civil sancionado, acordó, de un lado, anular las resoluciones de 16 y 19 de junio, y de otro, retrotraer las actuaciones del expediente a fin de que la resolución de 4 de junio, cuya validez se mantenía, fuera notificada al sancionado, el hoy recurrente, comenzando así un nuevo plazo para recurrirla en alzada.

  4. La resolución del Director General de la Guardia Civil de 9 de agosto de 2002 contiene dos decisiones. En primer lugar, dicha autoridad acordó "denegar la petición formulada por [el recurrente] en cuanto a declarar la prescripción de la falta leve de que se trata". Después dispuso "que por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico se dicten las órdenes oportunas para la realización de las diligencias necesarias para llevar a puro y debido efecto el fallo de la sentencia del 13 de octubre de 1998 del Tribunal Militar Territorial Cuarto".

SEGUNDO

De los tres motivos de casación procede estudiar en primer lugar el tercero, en atención a los efectos que su estimación produciría. Formulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dicho motivo se concreta en la existencia de exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

En los fundamentos séptimo y octavo de su sentencia, el Tribunal de instancia establece que la competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la falta leve sancionada por resolución de 4 de junio de 1997 del teniente jefe del Destacamento corresponde a los mandos competentes para resolver los recursos de alzada que el sancionado pudiera haber presentado (en la fecha de su sentencia el Tribunal desconocía si el sancionado había recurrido en alzada). Dada esta conclusión el recurrente entiende que el Tribunal de instancia ya no podía razonar materialmente sobre la prescripción de la falta, por lo que, al haber expuesto en el fundamento noveno varias razones favorables a la no concurrencia de dicha causa extintiva de la responsabilidad, incurrió en exceso de jurisdicción.

El motivo no puede prosperar por dos razones.

La primera es que lo imputado por el recurrente no configura el llamado exceso de jurisdicción. El órgano jurisdiccional de un orden determinado incurre en este defecto cuando se pronuncia sobre una pretensión cuyo conocimiento está atribuido a un orden jurisdiccional diferente. Pues bien, dado que el conocimiento de la prescripción de las faltas disciplinarias corresponde a la Administración sancionadora y a los Tribunales que revisan las decisiones de ésta, es clara la improcedencia de atribuir al Tribunal Militar Central el defecto invocado.

La segunda razón es que el Tribunal Militar Central realmente no se pronunció sobre la prescripción. No cabe duda de que la argumentación de la sentencia adolece de falta de coherencia, pues establecido que debe ser respetada la competencia de los mandos para pronunciarse sobre la prescripción, el Tribunal no debió examinar la cuestión de fondo y aportar razones materiales sobre la no prescripción de la falta. Pero que no se pronunció sobre si la falta había prescrito o no es la conclusión a que llega esta Sala en atención a que, al exponer aquellas razones materiales sobre la prescripción, se expresó en términos propios de un obiter dicta ("difícilmente puede arguirse la prescripción respecto de unos hechos", "[...] no deja de resultar sorprendente que en trámite de ejecución de sentencia, que precisamente obliga a retrotraer las actuaciones a la reapertura del plazo para recurrir dicha resolución sancionadora, se pretende obtener una declaración de prescripción de la falta leve en su día sancionada"), y sobre todo porque, al final del fundamento de derecho séptimo, se manifestó de forma inequívoca respecto a los órganos competentes para pronunciarse sobre la prescripción: "pues tal negativa [la negativa del Director General de la Guardia Civil a declarar la prescripción] es requisito ineludible para poder ordenar la ejecución de la sentencia [la del 13 de octubre de 1998 del Tribunal Militar Territorial Cuarto] y proceder a la notificación de la resolución [la sancionadora de 4 de junio de 1997], que abra los plazos del nuevo recurso, en cuyo seno plantear, si procede, la alegada prescripción."

TERCERO

Dice el recurrente al desarrollar el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que el Director General de la Guardia Civil carecía manifiestamente de competencia para adoptar la resolución de 9 de agosto de 2002. (Como se ha dicho, esta resolución contiene dos decisiones y aunque el recurrente no las diferencia de forma expresa, el propio razonamiento del recurso conduce a considerar que el vicio de incompetencia denunciado lo refiere únicamente a la primera de ellas, que igualmente es, en consecuencia, el único objeto de la pretendida nulidad).

CUARTO

Dado el contenido de las oposiciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, procede analizar si la incompetencia alegada por el recurrente es susceptible o no de ser estudiada en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.

Sostienen dichas partes recurridas que no lo es, lo que lleva al Ministerio Fiscal a solicitar a la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 468 b) y 453.3 de la Ley Procesal Militar, por cuanto al impedir, como resulta de su literalidad, la utilización del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario para impugnar las sanciones por faltas leves, niegan al sancionado el derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, como declaró la Sala 2ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 202/2002 , de 28 de octubre.

La Sala rechaza el planteamiento del Ministerio Fiscal y comparte el criterio del Tribunal de instancia sobre la adecuación del procedimiento preferente y sumario, porque, como ya ha tenido ocasión de declarar en su sentencia de 17 de mayo de 2004, el otorgamiento de la tutela judicial sin indefensión cuando se trata de faltas disciplinarias leves autoriza, en aplicación de la doctrina contenida precisamente en la invocada sentencia nº 202/02 del Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria en el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, por ser el único que en el momento actual tiene el sancionado para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Sentado lo anterior, procede analizar, pues, el primer motivo del recurso. Y para hacerlo es preciso, vistos los razonamientos contenidos en los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia recurrida, fijar si el Director General de la Guardia Civil se pronunció realmente sobre la prescripción de la falta leve. (Después, en el caso de que lo hiciera, procederá analizar si tenía competencia para ello o no).

Examinadas las razones expuestas en esos fundamentos, la Sala entiende que para el Tribunal de instancia no hubo pronunciamiento administrativo material sobre la prescripción de la falta sancionada. Para dicho Tribunal, el Director General de la Guardia Civil se manifestó sobre la prescripción a los solos efectos de poder acordar el cumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 1998 del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

La Sala rechaza esa conclusión y estima que el Director General de la Guardia Civil se pronunció materialmente sobre la prescripción de la falta, pues así resulta de la literalidad del acuerdo adoptado puesto en relación con los fundamentos en que se apoya. El acuerdo dice así: "En consecuencia, y de conformidad con lo informado por mi Asesor Jurídico, acuerdo denegar la petición formulada por Vd. en cuanto a declarar la prescripción de la falta leve de que se trata [...]". Aislado de su fundamento, cabría sostener que el Director General de la Guardia Civil rechazó la petición sobre la prescripción de la falta por considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre ella (en ningún caso, podría sostenerse que se pronunció a los solos efectos de cumplir la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto). Pero relacionado el acuerdo con sus fundamentos es innegable que el Director General de la Guardia Civil declaró que la falta sancionada no había prescrito: "Siendo pues, en principio, válida la resolución sancionadora [la de 4 de junio de 1997 del Teniente Jefe del Destacamento] y su notificación no puede admitirse la prescripción de la falta que Vd. solicita y así lo ha declarado además el propio Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, por lo que se está en el caso de desestimar la petición formulada por Vd."

SEXTO

Así las cosas, procede examinar por último si el Director General de la Guardia Civil era competente para pronunciarse sobre la prescripción de la falta leve por la que el recurrente fue sancionado el 4 de junio de 1997 por el teniente jefe del Destacamento de Tráfico de Zamora.

Como causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción corresponde ser estudiada y declarada primero por la Administración y luego por los tribunales competentes para revisar su decisión. Pero la Administración no puede hacerlo a través de cualquiera de sus órganos, sino sólo de los que tengan atribuciones para ello. Y en el caso que nos ocupa, el Director General de la Guardia Civil carecía de competencia para declarar si la falta leve había prescrito o no, no porque dicha autoridad carezca de competencia sancionadora o no pueda sancionar una falta leve, sino porque al haber sido sancionada la falta leve de que se trata por el teniente jefe del Destacamento, las autoridades con competencia para examinar la prescripción de esa falta son los mandos superiores a dicho oficial con competencia para conocer los dos recursos de alzada previstos por la ley disciplinaria, como, según se ha dicho ya, entendió el Tribunal Militar Central, aunque no formulara la consecuente conclusión, que era anular el primero de los dos acuerdos adoptados por el Director General de la Guardia Civil en su resolución de 9 de agosto de 2002.

SEPTIMO

Como tercer y último motivo de casación, formulado al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente alega que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y el principio de legalidad al entender que la falta no había prescrito, pese a que el procedimiento sancionador ha estado paralizado más de dos años después de la resolución sancionadora.

Los términos en que la Sala se ha pronunciado sobre el motivo primero imponen la desestimación del motivo que se analiza ahora.

En el fundamento anterior, estimando el motivo primero y, en consecuencia, la pretensión del recurrente, se ha dejado establecido que la competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la falta sancionada corresponde a los mandos competentes para resolver los recursos de alzada contra la resolución sancionadora.

Así las cosas, la desestimación del motivo se impone como única conclusión posible, pues ni cabe solicitar que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre la prescripción de la falta cuando la vía administrativa no ha sido agotada, ni el Tribunal de instancia, según se ha razonado antes, se pronunció realmente sobre tal causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por el guardia civil don Narciso contra la sentencia de 5 de junio de 2003 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 116/02, declaró ajustada a derecho la resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil.

  2. - Se anula la referida sentencia de instancia y el primero de los dos acuerdos contenidos en la resolución de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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