STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3719
Número de Recurso5766/1994
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cerceda contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 1994, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por exceso en el ejercicio de la jurisdicción así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Cerceda y no habiendo comparecido Dª. Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto en cuya parte dispositiva se estimaba, en tramite de ejecución de Sentencia, el incidente promovido por Dª. Beatriz , relativo a situación posesoria de determinado terreno.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por el Ayuntamiento de Cerceda, mediante escrito de 12 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Contra este Auto el Ayuntamiento de Cerceda, mediante escrito fechado en 21 de septiembre de 1994, interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Beatriz , que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación en el presente recurso un Auto del Tribunal a quo por el que se resuelve incidente de ejecución de Sentencia.

Pues en su día se dictó Sentencia de 21 de abril de 1986 de la entonces existente Audiencia Territorial, confirmada en apelación por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, por la que se anularon determinados acuerdos de un Ayuntamiento que había intimando a un particular la desocupación de cierto terreno, ordenandose que se reintegrase al particular en cuestión en su anterior situación posesoria.

Posteriormente el particular instó la ejecución de la Sentencia citada, comprobandose que el Ayuntamiento estaba cerrando el terreno a que aquella Sentencia se refería, de modo tal que, presentando la superficie de que se trata una forma triangular, en uno de los lados del triángulo se estaba levantado un muro empleando bloques de hormigón, mientras que en los otros dos lados se estaba realizando una obra de encintado de aceras. No obstante, ante las alegaciones del Ayuntamiento de que se había practicado un deslinde basandose en una inscripción registral de un terreno de mayor superficie del que forma parte el debatido, se paralizó el procedimiento. Tal paralización se levantó tras dictarse Auto de este Tribunal Supremo que ordenaba la continuación de las actuaciones.

Finalizadas éstas, se dictó el Auto impugnado cuya razón de decidir es que ha de procederse a la ejecución de la Sentencia, que ha de llevarse a puro y debido efecto. Según el Tribunal a quo no son obstáculo para ello, ni el deslinde practicado, ni la alegación del Ayuntamiento de que exista una inscripción registral, pues nada de esto puede impedir la ejecución de una Sentencia firme dictada por la jurisdicción contenciosa, sin perjuicio de lo que pueda resolver sobre la propiedad del terreno la jurisdicción civil. Con estos Fundamentos de Derecho se dicta resolviendo el incidente el Auto de ejecución de Sentencia ahora impugnado.

SEGUNDO

Contra este Auto recurre en casación el Ayuntamiento que estaba cerrando los terrenos, invocando tres motivos, el primero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional y los otros dos de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la misma Ley siempre en su redacción aplicable. No comparece en cambio el particular que instó la ejecución de Sentencia, que había sido emplazado en debida forma.

Entiende esta Sala tras el estudio correspondiente que dados los términos en que se plantea el debate y ante la declaración terminante del Auto impugnado, los tres motivos carecen de fundamento. En el primero de ellos, con invocación expresa de los artículos 5 y 2, apartado a), de la Ley Jurisdiccional en la redacción entonces vigente, se alega por el Ayuntamiento que el Auto ha incurrido en exceso de jurisdicción, considerandose como tal la declaración de que debe procederse a la reintegración posesoria en ejecución de la Sentencia firme. Pero esta alegación debe desecharse de inmediato, pues sin duda no constituye exceso de jurisdicción que se ordene en la parte dispositiva del Auto recurrido la ejecución de una Sentencia que anulaba el mandato de desalojo del terreno y en consecuencia mantenía la situación posesoria anterior. No se produce el alegado exceso de jurisdicción tanto más cuanto que el Auto no se pronuncia sobre la propiedad de los terrenos, respecto a la que remite a la jurisdicción civil.

En cuanto a los motivos segundo y tercero carecen igualmente de fundamento, pues en ellos el Ayuntamiento se limita a alegar respectivamente vulneración de los artículos y 38 de la Ley Hipotecaria en cuanto se refieren a la protección que otorga la inscripción registral. Pero debe estimarse que tales artículos no han sido vulnerados por el Auto impugnado, el cual se contrae al objeto de la litis incidentalmente planteada al ordenar que se lleve a puro y debido efecto una Sentencia firme, sin prejuzgar sobre la propiedad y sobre la virtualidad de las inscripciones registrales practicadas.

En consecuencia debemos desechar o no acoger estos motivos segundo y tercero de casación como hemos hecho con el primero, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación del Auto impugnado, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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