STS, 17 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Noviembre 2003

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2.002, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de San Sebastián en fecha 11 de julio de 2.002 en el recurso contencioso- administrativo número 114/2.002, sobre sanción por infracción en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2.002, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Transportes y Planificación de fecha 30 de enero de 2.001, confirmada en alzada por la Orden Foral del Diputado del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 22 de enero de 2.002. La citada resolución imponía a D. Imanol una sanción grave de multa de 60.000 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 141.i) de la Ley 16/87, de 30 de julio, Ordenadora del Transporte Terrestre, por exceso de carga.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la Administración demandada interpuso en fecha 15 de noviembre de 2.002 recurso de casación en interés de Ley ante esta Sala, mediante escrito al que acompañaba testimonio de la Sentencia impugnada. Pretende con el mismo que se enjuicie la correcta interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1.999, de 13 de enero. La interpretación que propugna es que, a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento una resolución dictada por la Administración en el ejercicio de potestades sancionadoras o susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la fecha que ha de tomarse en cuenta es aquélla en que se produce la devolución del envío remitido por correo certificado para efectuar la notificación personal que resulta infructuosa, y no la de publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se fije la doctrina legal en los términos pretendidos por dicha Administración.

TERCERO

Reclamados los autos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, los remitió éste junto con el expediente administrativo, previo emplazamiento conforme a la regulación de este tipo de recurso. No habiéndose personado parte alguna, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien ha emitido dictamen en el sentido de que procede desestimar el recurso en interés de la Ley, dado que la doctrina de la sentencia a quo no es errónea.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Guipúzcoa interpone el presente recurso de casación en interés de la Ley frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián el 11 de septiembre de 2002, por entender que la misma es errónea y gravemente dañosa para el interés general. Ello se debería a la interpretación que en la Sentencia se hace del inciso final del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), relativo a los efectos del intento de notificación de resoluciones o actos administrativos.

La referida Sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una sanción impuesta en materia de transporte y contra la Orden Foral de 22 de enero de 2002 dictada por la Diputación ahora recurrente, que había desestimado el recurso de alzada formulado frente a aquélla. La ratio decidendi de la sentencia recurrida consiste en apreciar que la notificación de la resolución sancionatoria se efectuó una vez finalizado ya el plazo de seis meses legalmente previsto para la culminación del expediente sancionatorio, por lo que se había producido la caducidad del mismo. A los efectos de una mejor comprensión del presente recurso, hacemos primero una sucinta relación de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Según los hechos que la Sentencia recurrida considera probados, el día 22 de septiembre de 2000, en la carretera N-1 con dirección a Vitoria, se formalizó boletín de denuncia contra al camión matrícula RX-....-I , conducido por su propietario, por exceso de carga. El 20 de noviembre inmediato acordó la Dirección General de Transportes y Planificación de la Diputación Foral de Guipuzcoa la incoación del correspondiente expediente sancionador, incoación que fue notificada, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 22 de noviembre.

El 30 de enero de 2001 se dictó la resolución sancionadora por parte de la mencionada Dirección General, imponiendo una multa de 360,61 euros por infracción de lo dispuesto en los artículos 141.i) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.j) del Reglamento de la misma. Tras un frustrado doble intento de notificación en el domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo, se procedió a la notificación edictal en el Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG) de 15 de marzo de 2001.

El 17 de abril del 2001 se interpuso el recurso de alzada, que fue desestimado por la Orden Foral de 22 de enero de 2002. Esta Orden es la directamente impugnada en el recurso contencioso administrativo que fue estimado por la Sentencia combatida ahora en casación.

TERCERO

Como se ha indicado, la Sentencia de 11 de julio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián basa su fallo estimatorio en la apreciación de la caducidad del procedimiento sancionador. Entiende el órgano judicial que el plazo de seis meses de duración máxima de dicho procedimiento debe computarse desde el día 12 de septiembre de 2000, en que se procedió a formalizar la denuncia, hasta el día en que se publicó la notificación edictal de la resolución sancionatoria en el Boletín Oficial de Guipúzcoa. Como dicha publicación tuvo lugar el 15 de marzo de 2.001, la notificación se efectuó tres días después de agotado el referido plazo, que había finalizado el 12 de marzo del 2001.

En cuanto al dies a quo el Juzgado parte del día en que se formalizó la denuncia, de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala en la Sentencia de 23 de mayo de 2001 dictada en recurso de casación en interés de Ley, en la que se entendió aplicable al procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres la previa doctrina legal dictada en la Sentencia de 15 de noviembre del 2000 en relación con el procedimiento sancionador en materia de tráfico. De acuerdo con lo dicho en la referida Sentencia de 23 de mayo de 2001 cuando la denuncia se ha formalizado directamente con el infractor y se ha hecho constar en ella, según dispone el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Trasportes Terrestres, una sucinta exposición de los hechos, la matrícula del vehículo interviniente en los mismos, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma, cabe decir que el día inicial del cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el de la denuncia correctamente extendida y notificada, y no el del posterior acto del órgano competente (fundamento de derecho segundo).

Así, la Sentencia impugnada señala que "el examen del boletín de denuncia incorporado al folio 1 del expediente administrativo cumple todos los requisitos exigidos en la STS precedente para considerar como fecha de iniciación del cómputo de la caducidad la del boletín de denuncia, esto es, el 12-2-2000".

En cuanto al dies ad quem, cuestión sobre la que versa el objeto del recurso de casación en interés de la ley que nos ocupa, la Sentencia recurrida señala:

"El Juzgador considera como dies ad quem del plazo de caducidad la fecha de la publicación de la Resolución sancionadora en el BOG que fue el día 15-3-2001" (fundamento de derecho 3).

CUARTO

En relación con esta apreciación respecto al dies ad quem considera la Diputación Foral recurrente que dicha doctrina es errónea y que cuando el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 señala que será suficiente para entender efectuada dentro de plazo una notificación "el intento de notificación debidamente acreditado", hay que entender que se refiere a un intento de notificación en cuanto tal, y no a la notificación edictal propiamente dicha. Sostiene la recurrente que al referir dicho "intento de notificación" al "momento de culminación de todo el proceso de notificación, que en este caso ha de referirse a la notificación edictal en el BOG", la Sentencia interpreta el precepto en contra del sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, que es lo que requiere el artículo 3.2 del Código Civil. Asimismo se afirma en el recurso que con tal interpretación la Sentencia "confunde el intento de notificación con la notificación misma", que en el caso de autos fue una notificación edictal.

En apoyo de su interpretación la parte actora recuerda que el apartado 4 del artículo 58 que examinamos se introdujo en la Ley 30/1992 mediante la reforma efectuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuya exposición de motivos se señalaba, con clara referencia a este precepto, que "por otro [lado], se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud". Y razona que, como la reforma también afecta a los procedimientos iniciados de oficio, incluidos aquellos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, en los cuales el vencimiento del plazo máximo establecido por la ley sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad y el archivo de las actuaciones (artículo 44.2 de la Ley), el objetivo de la modificación legal sería también -aunque no se diga expresamente en la exposición de motivos- impedir que por esa vía del rechazo de las notificaciones se consiga la caducidad de los procedimientos sancionadores o de cualesquiera otros susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

Señala también la recurrente que dicha doctrina, a más de errónea, sería gravemente dañosa para el interés general por cuanto conllevaría la caducidad de numerosos procedimientos administrativos no sólo en supuestos análogos a los del asunto sobre el que recayó la Sentencia impugnada, sino en cualquier otro procedimiento administrativo en que hubieran de aplicarse las reglas relativas a la notificación contenidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y fuera susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al afectado.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende concurrente la exigencia del grave daño que podría ocasionar la doctrina sentada en la Sentencia impugnada, pero no así su carácter erróneo. Considera, en efecto, que si bien una lectura apresurada del precepto discutido parecería abonar la interpretación postulada en el recurso, una interpretación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 lleva a la conclusión de que en el caso de autos, al resultar fallida por dos veces la notificación domiciliaria, la Administración sancionadora acudió al remedio que le ofrecía la notificación edictal del artículo 59, luego sólo a partir de la fecha de publicación del edicto se podía considerar concluso el procedimiento y, por ende, fijado el dies ad quem. Siendo esa la interpretación efectuada por el Juzgado donostiarra, propugna el Ministerio público la desestimación del recurso.

QUINTO

1.- Para interpretar adecuadamente el inciso que constituye el objeto del presente recurso de casación conviene tener presente la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los requisitos y efectos de las notificaciones de los actos administrativos. En su apartado 2 el artículo señala los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos. Frente a lo dispuesto en el mismo, los apartados 3 y 4 contemplan el supuesto de notificaciones defectuosas que, pese a no cumplir con todos los requisitos señalados en el apartado anterior, producen, o bien efectos condicionados a otras circunstancias (apartado 3), o bien efectos parciales (apartado 4). Así, el apartado 3 prevé la producción de plenos efectos de una notificación defectuosa, siempre que contenga al menos el texto íntegro del acto, a partir del momento en que el afectado ha acreditado un conocimiento suficiente del contenido y alcance de la resolución o acto notificado. Y el apartado 4 establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien "el intento de notificación debidamente acreditado", producen un concreto efecto: "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales. Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58, contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado.

  1. - El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado". La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por "intento de notificación": mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión "ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal", la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.

    Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de "intento de notificación" es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil. Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.

    Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley, de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo.

    En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto el particular sancionado mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), resultando frustrada la notificación por no haber sido recibida por nadie en su domicilio. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, rellenando debidamente los formularios oficiales previstos para ello, que obran en los autos. Pues bien, tal proceder es sin duda un "intento de notificación" en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley, y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista en el mismo de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. Constituía, por consiguiente, el dies ad quem que el Juzgado debió tener en cuenta para verificar si el procedimiento sancionador iniciado por la Diputación Foral había o no caducado, en vez de tomar en consideración la fecha de notificación edictal.

    Tiene razón, por tanto, la Administración recurrente al afirmar que la Sentencia confunde intento de notificación con la notificación misma, en este caso, con la notificación edictal. Hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992. Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5). En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 denomina "intento de notificación". Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando "intentada la notificación, no se hubiese podido practicar". Lo que evidencia que el "intento de notificación" ex artículo 58.4 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir.

    Quedan por hacer, finalmente, algunas precisiones más. La primera, recordar que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado. En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos. Por último, también es preciso tener en cuenta que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias. En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre).

  2. - La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1.999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992. En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo). Pero, como señala la recurrente, dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa.

    No obsta a lo anterior el principio que recuerda el Ministerio Fiscal, de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Constitución, no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas. Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y que hemos examinado ya.

SEXTO

Queda por determinar el alcance de la doctrina legal que hemos de fijar respecto a la interpretación del inciso sobre los efectos del intento de notificación comprendido en el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC. Hemos visto en los anteriores fundamentos de derecho que tiene razón la Administración recurrente en su interpretación y, por consiguiente, es evidente que el fallo ha de ser estimatorio. Sin embargo, no quiere ello decir que este Tribunal quede vinculado con la formulación exacta de la doctrina legal a formular que propone la parte actora y que expone inmediatamente antes de su suplico, circunstancia de la que es consciente la propia recurrente, que hace su propuesta "sin perjuicio de la modulación que la Sala estime procedente introducir".

Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión "intento de notificación debidamente acreditado"; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado.

En cuanto a cómo debe entenderse la expresión "intento de notificación debidamente acreditado" que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley. Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Pero además, en relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que hemos debido examinar en el recurso que nos ocupa, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante).

SÉPTIMO

De acuerdo con lo visto en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley y, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fijar la doctrina legal que se especifica en el fallo. Sin que proceda imponer las costas, según lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional,

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley 128/2.002, interpuesto por la Diputación Foral de Guipuzcoa contra la sentencia de 11 de julio de 2.002, dictada el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián en el procedimiento 114/2.002.

  2. Que DECLARAMOS LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL:

    "Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

    En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

  3. Que no imponemos las costas de este recurso.

  4. Publíquese en el Boletín Oficial del Estado conforme al artículo 100.7 de la ley jurisdiccional.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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