STS 826/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4815
Número de Recurso4008/2000
Número de Resolución826/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 2 de mayo de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "GUADALVERDE EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo parte recurrida, Don Pedro y Doña María Purificación, comparecidas ante esta Sala a través del Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 71/96, promovidos a instancia de la mercantil, GUADALVERDE EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada SánchezFalquina contra Don Pedro y Doña María Purificación . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, que se dictara sentencia "condenando a los demandados al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SEIS PESETAS (15.255.806 Ptas) en concepto de principal, que se desglosa de la siguiente forma:a) Siete millones novecientas cincuenta y cuatro mil novecientas noventa y cinco pesetas (7.954.995 Ptas.) correspondientes al saldo pendiente de pago de la undécima y última certificación de obra, más el 1% mensual de interés pactado en la Cláusula V del contrato.- b) Siete millones trescientas mil ochocientas seis pesetas (7.300.806 Ptas) en concepto de retenciones efectuadas por los demandados, al haber sustituido su importe la entidad actora por aval de Crédito y Caución S.A. hasta la recepción definitiva de las obras, más intereses legales desde la interposición de la demanda.- c) Al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Don Pedro y Doña María Purificación comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Álvarez Claro Morazo, y contestaron oponiéndose, esgrimiendo con carácter previo las excepciones procesales de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje, y de litispendencia, suplicando se dictara sentencia "por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la actora en base a las excepciones formuladas en primer lugar, alternativamente y para el caso de que se desestimen tales excepciones y se entre en el petitum de la demanda, se desestime (ésta) igualmente por la inexistencia de derecho alguno a tal reclamación, en base a los hechos y fundamentos de derecho formulados por esta parte, condenando a GUADALVERDE S.L. al abono de las costas causadas en este procedimiento" .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 24 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Con estimación de la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y sin entrar en el fondo de la cuestión, desestimo la demanda deducida por la entidad Guadalverde Empresa Constructora S.L., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina contra D. Pedro y Dª María Purificación, representados por la Procuradora Dª María del Mar Alvarez-Claro Morazo, absolviendo a estos en la instancia de las pretensiones contenidas en dicha demanda y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 341/98, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martín de los Rios, actuando en nombre y representación de la entidad Guadalverde Empresa Constructora S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, con fecha 24 de Febrero de 1998, en los autos del Juicio de menor cuantía nº 71/96, del que el presente rollo dimana; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada Sánchez-Falquina, en representación de la parte demandante y apelante, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación previamente preparado, que articula en tres motivos: Primero.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el artículo 598.1º de la L.E.C., al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Segundo .- Infracción del art. 11.2 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje, en relación con el art. 58.2º de la L.E.C ., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la L.E.C. Tercero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C

., por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por violación del principio de congruencia establecido en el art. 359 de la L.E.C.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedro y Doña María Purificación, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito del que trae causa este recurso se inició por demanda formulada, por la entidad recurrente, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por el importe correspondiente a las certificaciones adeudadas y a las retenciones o fondo de garantía, como consecuencia del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes con fecha 3 de noviembre de 1994. Ahora se alza en casación la entidad actora contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la recaída en primer grado, que apreció la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje, planteada por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, que determinó que se les absolviera en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, denunciando en sede casacional tanto la incongruencia de la resolución impugnada, como la indebida apreciación de la meritada excepción procesal de sumisión al arbitraje -lo que impidió resolver sobre el fondo y afectó a su derecho a la tutela judicial-, como el error en la valoración de la prueba documental en que incurrió la Sala de instancia al prescindir por completo del testimonio de sentencia aportado como prueba en segunda instancia.

SEGUNDO

Por razones de método y lógica procesales debe comenzarse por estudiar el segundo motivo, que con apoyo procesal en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 11.2 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje en relación con el artículo 58.2º de la ley procesal, argumentándose por la parte recurrente que los demandados, una vez personados en juicio, no se limitaron a proponer en forma la excepción de sumisión, sino que alegaron también litispendencia y, sobre todo, se opusieron a la demanda en cuanto al fondo, todo lo cual implicaría que renunciaron tácitamente al arbitraje, removiendo el obstáculo que pudiera existir para que la jurisdicción resolviera la cuestión de fondo planteada.

La doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, en cuanto a la posibilidad de oponer la excepción de sumisión a arbitraje en los juicios de menor cuantía y, simultáneamente, contestar la demanda en cuanto al fondo, señala que tal posibilidad «es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha dado respuesta negativa a la cuestión referida a si implica renuncia presunta a la excepción a arbitraje el hecho de contestar a la demanda en cuanto al fondo; según criterio consolidado por sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de julio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 14 de junio de 2001 . Esta última lo resume en estos términos: "Después de una fluctuante trayectoria jurisprudencial, es pacífica la que establece que: El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1, fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8 : la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda, y tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria"». En conclusión, tal línea jurisprudencial, recogida en sentencias más recientes, como la de 5 de septiembre de 2006, ha atendido a la posibilidad de que en la misma contestación a la demanda pueda oponerse dicha excepción como excepción perentoria, incluso en unión a otros óbices procesales como la litispendencia, y contestar a su vez en cuanto al fondo, con el fin de no perder oportunidades procesales siendo todo ello conforme a la dicción del art. 687 de la LEC de 1881, integrando y conciliando el tenor del art. 11.2 de la Ley 36/1988 .

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

Procede examinar ahora, el enunciado como primer motivo de casación, que se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, y con la cita como infringido del artículo 1218 del Código Civil, en relación con el 598.1º de la Ley rituaria, denunciando error de derecho en la valoración de la prueba documental pública practicada en segunda instancia, consistente en el testimonio de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la misma Audiencia Provincial de Málaga, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de nulidad interpuesto por los demandados-apelados contra la decisión arbitral, por no haber reparado en dicha prueba la sentencia impugnada.

Pues bien, el planteamiento de la parte recurrente es erróneo, ya que partiendo la misma, en el motivo estudiado, de otorgar a la prueba documental pública un valor incuestionable y privilegiado del que carece, aquélla formula sus propias conclusiones sobre la controversia, interpretando a favor de sus intereses el contenido del convenio arbitral. Sostiene la referida parte en su escrito de interposición que, al tratarse de una prueba sujeta al principio de valoración tasada "a la que se concede un valor y eficacia privilegiada", la Audiencia debió tomarla en consideración y aceptar que "como las retenciones no estaban sometidas a decisión arbitral alguna por haber sustituido su importe por aval", ningún obstáculo tenía el Tribunal para dictar un pronunciamiento en cuanto al fondo. Este planteamiento supone apartarse de la doctrina jurisprudencial y reiterada de esta Sala que, sobre el valor probatorio de los documentos públicos (Sentencias de 2 de diciembre de 2003 y 2 de marzo de 2007, entre muchas otras), ha insistido en que «no tienen prevalencia sobre otras pruebas -sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001-, ni bastan por sí solos para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, pudiendo el resto de su contenido ser sometido a la apreciación con otras pruebas -sentencia de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988-, ni impide que pueda acreditarse a través de otros medios probatorios la realidad y existencia de otros hechos diferentes de los que el documento contenga - sentencia de 18 de junio de 1992 -, ya que el art. 1218 del Código civil no obsta a la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia -sentencia de 30 de noviembre de 1995 -».

La parte no sólo atribuye a dicha prueba un valor cuasi absoluto que no tiene, sino que, además, pretende convencer a esta Sala de que la solución jurídica alcanzada por la Audiencia dependía exclusivamente de la valoración de aquélla, y que el sentido del fallo habría sido distinto si se hubiera entendido el referido testimonio según su particular versión, indudablemente más favorable a sus intereses, todo lo cual, además de estar vedado en casación, por implicar ello el pretender sustituir al Tribunal en su función soberana de valorar libremente la prueba, es asimismo un argumento que discurre claramente al margen de la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en concreto, a tenor del fundamento tercero de la misma, y lo que determina la apreciación de la excepción es la plena vigencia entre las partes del pacto por el que decidieron someter a arbitraje sus discrepancias sobre lo adeudado, ("todo depende del laudo, de la actuación de los árbitros, de aquella cláusula VIII que ambas partes consistieron en su contrato y que les obliga a que, en caso de discrepancia entre éllas, la cuestión sea decidida, con carácter inapelable, por los Arquitectos directores"), alcanzando tal compromiso arbitral no sólo a la resolución de contiendas que afectaran a uno de los conceptos por los que se reclama (importe de las certificaciones de obra), sino también referentes al segundo de ellos (retenciones practicadas). A los árbitros se les encomienda el liquidar ambas partidas, señalándose así en la sentencia que, al consistir las retenciones en un porcentaje del importe de las certificaciones, cuyo laudo había sido impugnado, mientras no fuera firme no podían liquidarse aquellas, lo que no implica que firme el laudo, se hayan removido los obstáculos para que entre a conocer la jurisdicción, subsistiendo la competencia arbitral para resolver cualquier discrepancia que se suscite entre las partes en la liquidación de la cantidad adeudada por las retenciones practicadas.

En consecuencia, el motivo también se desestima.

CUARTO

El tercer y último motivo, conducido por el cauce del ordinal 3º del referido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 359 de la misma ley procesal, por incurrir, se dice en él, la sentencia impugnada en incongruencia, al no pronunciarse respecto de la cuestión de fondo, lo que además supone, a juicio de la parte recurrente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24 de la Constitución.

El motivo se rechaza igualmente.

La Sentencia que se combate en casación, desestimatoria del recurso de apelación, confirma la absolución en la instancia acordada en primera instancia, al apreciar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje, por lo que ninguna de las resoluciones recaídas en el procedimiento examinó el fondo, absolviendo en la instancia a los demandados, constituyendo doctrina de esta Sala la de que "no hay incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador" -Sentencias de 27 de octubre de 2006, y 26 de abril de 2007, entre muchas otras-, lo que obviamente no acontece.

Y ninguna indefensión se produce por el hecho de no haber recaído una sentencia sobre el fondo, en la medida en que, apreciado el defecto de jurisdicción de los Tribunales civiles, por estar sometido el asunto al arbitraje, la doctrina constitucional impone que se resuelva mediante la absolución en la instancia, por ser ésta la respuesta judicial legal y jurisprudencialmente procedente, con lo que también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que no requiere, siempre y en todo caso, una decisión sobre el fondo, sino una resolución fundada en derecho (Sentencias de 24 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1998 y 3 de mayo de 2007 ).

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, y con pérdida para aquélla del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de "GUADALVERDE EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 2 de mayo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, y con pérdida para aquélla del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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