STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8691
Número de Recurso1019/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de diciembre de 1.995 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Iván , representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía, seguido a instancia de D. Lucio contra D. Iván , sobre inexistencia de obligación y resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Lucio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tras los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la cual, y previa estimación de la presente demanda: 1º.- Se declare la inexistencia de la obligación de mi representado D. Lucio de designar una persona que compre acciones de DIRECCION000 según el contrato suscrito entre mi representado y el demandado el día 9 de mayo de 1.990 y denominado como contrato de compromiso de compra, todo ello por no haberse cumplido la condición que constituía el presupuesto esencial del nacimiento de dicha obligación.- 2º.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no prospere lo anterior, se declare la resolución del contrato antes citado por cumplimiento de la condición resolutoria contenida en el mismo.- 3º.- Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no prosperen las dos anteriores se declare el derecho de mi mandante a la revisión del mencionado contrato modificándolo y adaptándolo hasta la restitución del equilibrio de las distintas prestaciones establecidas en el mismo.- 4º.- Y, subsidiariamente, y para el improbable caso de que no prosperen las anteriores, se declare que la obligación de mi representado establecida en el reiterado contrato se limite exclusivamente a la designación de la persona o personas que compren el número de acciones que asimismo establezca mi mandante, dentro del límite máximo pactado.- 5º.- Para todos los casos anteriores, se condene al demandado a estar y pasar por la declaración o declaraciones judiciales que en su día se dicten.- 6º.- Y, por último, y también para todos los casos, se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento en el caso de que se oponga a la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Iván , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Tenga por presentado este escrito y en mérito a su contenido: a) Aprecie la existencia de la excepción dilatoria de arbitraje (Art. 533.8ª), resolviendo en la forma prevista al respecto en la LEC.- b) Subsidiariamente, y para en su caso, ordene la suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta que se dicte actuación judicial resolutoria, en sentido desestimatorio, del pedimento anterior; así como también en el supuesto de que, en una interpretación literal del art. 687 LEC, en detrimento del art. 11.2 de la Ley de Arbitraje, se entienda que se debe por esta parte, y al tiempo, invocar la excepción y contestar al fondo de la demanda.".

Con fecha 21 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje alegada por la parte demandada, y, en consecuencia, desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por D. Lucio , representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, contra D. Iván , representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Lucio , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 18 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia pronunciada el 21 de enero de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Lucio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivos:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 18 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 363 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo legal, por infracción del derecho de esta parte a obtener una tutela judicial efectiva".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha parte estima que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 18 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 3632 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 25 en relación al artículo 9, ambos de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo de la pretensión casacional de la parte recurrente tiene como base en el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ya que el auto dictado en la primera instancia, de 29 de abril de 1.991 disponía "no haber lugar a apreciar la existencia de la excepción dilatoria de arbitraje", a pesar de lo cual tanto la sentencia de primera instancia, como la, ahora, recurrida, no entran en el fondo del asunto, al estimar la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

Ante todo y para un mejor entendimiento de los hechos hay que traer a colación lo plasmado en el fáctum de la sentencia recurrida, que contiene los siguientes datos, no controvertidos: 1.- La representación procesal de Lucio formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía postulando diversos pronunciamientos declarativos, todos ellos atinentes al contrato denominado de "compromiso de compra" suscrito el 9 de mayo de 1.990, dirigiendo dicha demanda contra Iván . 2.- Emplazado el demandado el 26 de diciembre de 1.990, el día 28 del mismo mes y año presentó escrito personándose en las actuaciones y oponiendo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje solicitaba: a) Se aprecie la excepción dilatoria de arbitraje (art. 533.8) resolviendo en la forma prevista al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y b) subsidiariamente, y para en su caso, ordene la suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta que se dicte actuación judicial resolutoria en sentido desestimatorio del pedimento anterior, así como también en el supuesto de que una interpretación literal del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en detrimento del artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje, se entienda que se debe por esta parte, y al tiempo invocar la excepción y contestar al fondo de la demanda. 3.- El 31 de enero de 1.991, se dictó providencia teniendo por personado al demandado, por contestada la demanda y señalando la comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC. 4.- Frente a dicha providencia el demandado interpuso recurso de reposición en el que se instaba se dejara sin efecto la misma y se decidiera sobre lo que ya había planteado en el escrito de personación con reproducción de lo pedido en él, tanto principal como subsidiariamente. 5.- El recurso fue resuelto por auto de 29 de abril de 1.991 en el que debe resaltarse la siguiente fundamentación jurídica "En cuanto a la segunda de las alegaciones y conforme en la misma se interesa, se tiene por suspendido el término para contestar a la demanda dando traslado a la demandada para que conteste a la misma en el término de dieciocho días que resta, tiempo que empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto. Así pues, estamos en el caso de no admitir en parte el recurso de reposición interpuesto por la representación de Iván , en cuanto a decidir a la petición de resolver sobre la excepción dilatoria opuesta de contrario y admitirlo en cuanto al segundo apartado de la providencia ahora recurrida de 31 de enero de 1.981, la cual quedará redactada de la siguiente forma: "Dese traslado al demandado, representado por el mencionado Procurador para que conteste a la demanda en término que le resta de dieciocho días", contra la misma se interpuso recurso que su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Ha lugar en parte al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 1.991 que quedará redactada en la siguiente forma, dese traslado a la demandada para que conteste a la demanda en el término de dieciocho días que le restan, no dando lugar a apreciar la existencia de la excepción dilatoria de arbitraje, regulada en el nº 8 del art. 533 reformado, de la LEC, mediante Ley 36/88, de 6 de diciembre, sin hacer condena...-". 6.- El demandado contestó a la demanda y reprodujo la excepción de arbitraje además de otras excepciones procesales y defensas de fondo.".

De todo ello se infiere y después de una actuación hermenéutica lógica, que lo que se quiso decir en el auto mencionado de 29 de abril de 1.991, es que no era el momento procesal oportuno para resolver la admisión o no de la excepción planteada, y no un rechazo absoluto de la misma con un fin único de entrar en el estudio de otras excepciones planteadas o en el fondo del asunto.

Y si ha habido confusionismo, por otra parte lógico, queda todo aclarado en el sentido antedicho ya que la causa del mismo, está constituida por la contradicción existente en la Ley de Arbitraje que no concreta cual debe ser el momento procesal oportuno para plantear en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía la excepción dilatoria de remisión a la cuestión litigiosa al Arbitraje, cuya Ley en su disposición adicional tercera , introdujo en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el número 8, como excepción dilatoria, pero para el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía; lo que hace que quede un poco en nebulosa con respecto al juicio ordinario de menor cuantía, y en concreto al momento de su resolución, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11-2 de dicha Ley de Arbitraje de 1.988 y el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habla de la resolución de las excepciones procesales en el juicio declarativo de menor cuantía.

Por todo lo cual, hay que volver a repetir, que lo que se quiso decir -aunque de verdad no sea muy afortunada la expresión- en el auto tantas veces mencionado fue que en principio no se apreciaba la existencia de la excepción de arbitraje, sin perjuicio de decidir mas tarde sobre ello ya que lo contrario significaría una flagrante contradicción con lo dispuesto en el mencionado artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2001, que recoge, a su vez, las de 31 de marzo de 1998 y 18 de mayo e 1999.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Lucio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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