STS 587/2000, 8 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2000
Número de resolución587/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Puertollano, sobre declaración de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA MARIA D. C.G. y DOÑA MARIA DEL PILAR CONCEPCION C.G., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Federico P.P., en el que es recurrida la compañía mercantil "CARBONES DEL CENTRO, S.A." (CACENSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rodriguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número, Tres de Puertollano, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 197/9-, seguidos a instancia de "Carbones del Centro, S.A. (en anagrama Cacensa), contra Don Federico C.O., Don Rafael C.O., Don Fernando, Doña Alicia, Don Manuel y Don Carlos C. M., Doña D. C.G., Doña María del Pilar Concepción C.G., Doña Esperanza-Emilia C.G., Doña Julia C.G., Don Rafael M.C., Don José María M.C., Doña María del Rosario M.C. y Don Generoso M.C., para la declaración del dominio sobre las minas nº 7.147 y ----- de Ciudad Real y cancelación de inscripciones contradicto rias.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, siguiendo el juicio por sus trámites, en su día, dicte sentencia en los siguientes términos:

  1. Declarando el dominio de "Carbones del Centro, S.A." sobre la totalidad de las minas "La Manchega", número 7.147 de la provincia de Ciudad Real y "Segunda Demasía a la Manchega" número ----- de la provincia de Ciudad Real, que se describen en el hecho primero de la demanda, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración.- 2. Que se cancelen las inscripciones contradictorias de tal dominio, que subsisten en el Registro de la Propiedad de Almodovar del Campo respecto a dichas minas, a saber: a) Inscripción a favor de Don Federico y Don Rafael C.O., de un 5 por ciento de cada una de las minas de autos, cuya inscripción es la 1-ª de la mina "La Manchega" y la 10ª de la "Segunda Demasía a la Manchega". Fincas -.265 y -.495.- b) Inscripción a favor de Don Federico y Don Rafael C.O., conjuntamente, en cuanto a tres cuartas partes indivisas, equivalentes al 75 por ciento de cada una de la minas de autos, cuya inscripción es la 14ª de "La Manchega" y la 11ª de "Segunda Demasía a la Manchega".- c) Inscripción a favor de Don Andrés, Don José y Don Manuel C.D.V., de un 5 por ciento cada uno por herencia de su padre Don Rafael C. del Pozo, en las minas de autos, cuya inscripción es la 12ª de "La Manchega" y la 9ª de "Segunda Demasía a La Manchega".- d) Inscripción a favor de Don Rafael, Don José María, Doña Rosario y Don Generoso M.C., como herederos de Doña Rosario C. del Villar, conjuntamente, en cuanto a un 5 por ciento de ambas minas, por herencia de su madre, cuya inscripción es la 15ª de "La Manchega" y la 12ª de "Segunda Demasía a La Manchega".- -. Que una vez firme la sentencia, procede que, a fin de que el Registro tenga constancia de la declaración de dominio de "Carbones del Centro, S.A." sobre las minas "La Manchega", finca -.265, y "Segunda Demasía a La Manchega", finca -.495, así como para la cancelación de las inscripciones contradictorias de tal dominio, se provea a la parte actora de testimonio literal de la ejecutoria, para su cumplimiento y 4. Condenando en costas a quienes se opongan a esta pretensión".

Por el codemandado Don José María M.C., se presentó escrito allanándose a la demanda.

Por la representación de Doña María D. y Doña María del Pilar C.G. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de promover la demanda e impugnación de la cuantía del pleito, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tenerme por parte en la representación que ostento de Doña María D. C.G. y Doña María del Pilar C.G., que actúan por sí y ejercitando los derechos de la comunidad de bienes proindiviso que respecto a las minas objeto de este pleito tienen con sus hermanas Esperanza-Emilia y Julia C.G., entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias bajo la dirección del Letrado Don Miguel G.M. y seguido el juicio por todos sus trámites, previo el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento intereso, dicte, en su día sentencia por la que desestimando la demanda en cuanto afecta a mis mandantes y a sus dos hermanas Esperanza-Emilia y Julia C.G., promovida contra ellas por la demandante, estime la reconvención encubierta o implícita que se ejercita en este escrito, pues es reconvención, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, c ualquier manifestación del demandado que no sea pedir la desestimación de la demanda y en definitiva contenga los siguientes pronunciamientos, condena, declaraciones que en la misma se interesa y que son a saber las siguientes: Primero. Que se declare que mis mandantes y sus hermanas Esperanza-Emilia y Julia C.G. tienen una participación en las minas La Manchega y La Demasía Segunda a La Manchega de un seis veinticinco por ciento de las mismas, desestimando totalmente la demanda objeto de este pleito en lo que concierne a mis comitentes y hermanas, condenando a la demandante a estar y pasar por esta declaración con todas sus consecuencias legales y mandando cancelar las inscripciones registrales efectuadas en el Registro de la Propiedad de Almodovar del Campo que se opongan a dicha declaración y la consiguiente anulación.- Segunda. Que se condene a la actora a pagar a mis mandantes y a sus hermanas Esperanza-Emilia y Julia C.G., los daños y perjuicios inferidos a las mismas desde el día diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa, a razón del 0,5 por ciento de la producción bruta de las mismas, dejando la determinación de la cuantía para el periodo de ejecución de sentencia firme, pero sentando en la sentencia las bases para su determinación conforme al informe pericial y a las pruebas que se practiquen en autos.- Tercera. Que se declare que la renuncia de sus derechos que hicieron mis mandantes y sus hermanas Esperanza-Emilia y Julia C.G., y que aparece en los documentos números 8, 9, 10 y 11 de los aportados por esta parte a la contestación y los documentos números 11, 12, 1- y 14 aportados de adverso a la demanda, que son iguales pues son originales y copias, quedó nula y sin ningún efecto ya que se incumplió la condición resolutoria que en ellos se exponía de que no surtirían efecto si en término de 15 días no vendían las acciones que tenían a la actora Don Rafael y Don Federico C.O., condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales.- Cuarta. Que se condene a la actora a las costas de la demanda en cuanto afecta a mis mandantes y de la reconvención implícita o encubierta que se formula y Quinta. Todo ello "ad cautelam" y para el supuesto de que se estimase la excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda, fijando la cuantía del pleito en cantidad indeterminada pero por las normas del juicio declarativo de menor cuantía".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, al par que se estima íntegramente la demanda, se desestime también íntegramente la reconvención, con imposición de las costas de la misma a la reconvinientes".

Por providencia de fecha 9 de Noviembre de 1.99-, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la codemandada Doña Emilia Esperanza C.G..

Por providencia de fecha 24 de Noviembre de 1.99-, se acordó asimismo la rebeldía de Doña Julia C.G., y por providencia de 1 de Diciembre del mismo año fueron también declarados en rebeldía Don Fernando, Doña Alicia, Don Manuel y Don Carlos C. M..

Don Generoso M.C. y Doña María del Rosario M.C., presentaron escritos en fecha 10 de Noviembre de 1.99-, por los que suplicaban se les tuviese por allanados a la demanda.

Por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1.99-, se acordó declarar en situación de rebeldía procesal a Don Rafael C.O..

Por la representación procesal de "Carbones del Centro, S.A." se presentó escrito en fecha 4 de Enero de 1.994, por el que se suplicaba lo que sigue: "... se tenga por dirigida la demanda contra Doña María del Rosario M.C. y no contra Don Leocadio Martín-Toledano C., persona inexistente; y al propio tiempo se tenga a ésta señora por allanada a la demanda".

Por providencia de 25 de Febrero de 1.994 se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Federico C.O..

Por la representación de la parte demandante se presentó escrito manifestando que el demandado Don Rafael M.C., había fallecido, por lo que solicitaba se le diera traslado de la demanda a su viuda Doña María Expectación Pabón Torres, a los efectos oportunos.

Por escrito de fecha 2- de Marzo de 1.994, Doña María Expectación Pabón Torres, se allanó a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mascuñana Tena, en nombre y representación de la entidad mercantil "Carbones del Centro, S.A."

(Cacensa), contra Don Federico C.O., Don Rafael C.O., Don Fernando C. M., Doña Alicia C. M. Don Manuel C. M., Don Carlos C. M., Doña D. C.G., Doña María del Pilar Concepción C.G., Doña Esperanza Emilia C.G., Doña Julia C.G., Don Rafael M.C., Don José María M.C., Doña María Rosario M.C. y Don Generoso M.C.

., declaro el dominio de la sociedad demandante sobre la totalidad de las minas "La Manchega", nº 7.147 y "Segunda Demasía a la Manchega", nº

-----, ambas de la provincia de Ciudad Real, que se describen en el antecedente de hecho primero de ésta resolución y aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, finca nº -.265, folio 10, tomo 464, libro 7- y finca número -.495, del término municipal de Puertollano, teniendo todos los demandados que estar y pasar por esta declaración.- Líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Almodóvar del Campo para que se inscriba la titularidad dominical sobre la totalidad de las minas antes descritas, fincas números -.265 y -.495 a favor de "Carbones del Centro, S.A." y se cancelen las inscripciones contradictorias de tal dominio subsistentes en el Registro de la Propiedad y, en concreto, las siguientes: a) Don Federico y Don Rafael C. Olaso, titulares por mitad e indiviso, de una quinta parte indivisa de una cuarta parte indivisa, o sea, de un 5% de ambas minas, por herencia de su padre Don Federico C. Villar, a virtud de escritura de partición de herencia, de 7 de Marzo de 1.962, ante el Notario de Madrid, Don Antonio Moxo Ruano, que causó la inscripción 1-ª de "La Manchega" y la 10ª de la "Demasía a la Manchega".- b) Don Federico y Don Rafael C.O., lo son por mitad e indiviso de tres cuartas partes indivisas, equivalentes a 75% a virtud de expediente de dominio instruido en el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, en el que se dictó auto de fecha -1 de Julio de 1.978, declarando justificada tal adquisición, lo que causó la inscripción 14ª de "La Manchega" y la 11ª de la "Segunda Demasía a la Manchega".

(Expediente de dominio nº 59/77).- c) Don Andrés, Don José y Don Manuel C.D.V., titulares cada uno de una quinta parte indivisa de una cuarta parte indivisa, equivalentes a un 5% en cada una de las minas, por herencia de su padre Don C. del Pozo, (sic), en escritura de fecha 14 de Noviembre de 1.925, ante el Notario de Madrid Don J.M.E., que causó la inscripción 12ª de "La Manchega" y 9ª de la "Segunda Demasía a la Manchega", reuniendo entre estos tres señores una titulación conjunta en ambas minas del 15%.- d) Don Rafael, Don José María, Doña Rosario y Don Generoso M.C., titulares conjuntamente de cuatro ochentavas partes indivisas, equivalentes a un 5% de ambas minas, por herencia de su madre Doña Rosario C. Villar, en escritura de 26 de Mayo de 1.98-, otorgada ante el Notario de Malagón, Don Ildefonso P.R., que causó la inscripción 15ª de "La Manchega" y 12ª de la "Segunda Demasía a la Manchega".- Condenando a las demandadas Doña D. y Doña María Concepción C.G. al pago de las costas procesales causadas.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. L.G., en nombre y representación de Doña D. y Doña María Concepción C.G. contra la sociedad "Carbones del Centro, "S.A.", absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte demandante, condenando expresamente a ésta al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandadas, Doña María D. y Doña María del Pilar Concepción C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número - de Puertollano (Ciudad Real) el 27 de Enero de 1.995 en los autos arriba referenciados, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Federico P.P., en nombre y representación de Doña María D. y Doña María del Pilar Concepción C.G., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Lo amparamos en el número -º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte".

Segundo

"Lo amparamos en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver la cuestión objeto del debate, ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para el Tribunal Sentenciador, viola claramente e infringe por inaplicación el artículo 1.114 del Código Civil".

Tercero

"Lo amparamos en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver la cuestión objeto del debate, ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para el Tribunal Sentenciador, viola claramente e infringe por inaplicación el artículo 1.218 del Código Civil".

Cuarto

"Lo amparamos en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala Sentenciadora, infringe y viola claramente por inaplicación la jurisprudencia de esta Sala".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio R.M., en la representación que ostentaba de parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de MAYO, a las 10,-0 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las demandadas hermanas Dª D. y Dª Mª del Pilar Concepción C.G. únicas de los catorce personas demandadas que comparecieron en juicio oponiéndose a la demanda formulada por la entidad Carbones del Centro S.A. (CACENSA), en la que solicitaba fundamentalmente la declaración del dominio sobre la totalidad de las minas "La Manchega", nº 7.147 y "Segunda Demasía a la Manchega" nº -----, ambas de la provincia de Ciudad Real, que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Almodovar del Campo, finca nº -.265, folio 10, tomo 464, y finca nº -.495, del término municipal de Puertollano, a lo que se dio lugar en la sentencia que recurren en casación las referidas demandadas, pretendiendo una participación en el referido dominio como herederas de su padre D. José C. Villar, el cual juntamente con sus hermanos D. Andrés y D. Manuel, eran titulares por partes iguales entre ellos de tres quintas partes indivisas de una cuarta parte también indivisa, es decir un 15 % del total, por estimar que, la renuncia que hicieron el día -1 de marzo de 198-, a los respectivos derechos que pudieran ostentar sobre las minas, habiendo recibido como compensación y en pago a esa renuncia por parte de CACENSA cada una de ellas un millón de pesetas, tal renuncia no había producido los efectos, pues las referidas recurrente habían obtenido de la citada empresa minera, una condición, a cuyo cumplimiento sujetaban la validez de esa renuncia, consistente en que los dos hermanos C. Olaso, venderían en plazo no superior a quince días, las acciones de esa sociedad de las que eran titulares, condición que entiende no se cumplió hasta el año 1986, es decir, fuera del plazo a que se refiere la condición; es de señalar que en la renuncia a los derechos que pudieran co rresponder en esa proporción a sus otras dos hermanas Dª Esperanza y Dª Julia C.G. no se hizo constar esa condición. La cuestión que se ventila en el recurso que se articula en cuatro motivos, y versa casi exclusivamente sobre el cumplimiento o no de esa condición a la que se sometió por las hoy recurrentes la efectividad de la renuncia de los derechos de las dos recurrentes.

SEGUNDO.- Se articula por el cauce del nº -º del art. 1692 de la L.E.C., el primer motivo de la oposición, que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haberse pronunciado en la sentencia de primera instancia ni en la del grado de la apelación, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, lo que ha supuesto una violación al art. 687 de la referida ley procesal, que establece que el Juez resolverá en la sentencia sobre todas las cuestiones que se hayan planteado en la demanda así dilatorias como perentorias, absteniendo de hacerlo en cuanto al fondo del pleito, si estimara procedente alguna dilatoria que lo impida; en el presente caso no se ha resuelto sobre las cuestiones de impugnación de la cuantía ni sobre el defecto en el modo de promover la demanda. Motivo este, que ha de ser inacogido, en cuanto que según es doctrina reiterada de la jurisprudencia de esta Sala (sent. 18-2-41,

14-11-46, 4-5-50, 1----62 y 8---72), que sostiene que cuando se entra a conocer del fondo del pleito, hay que entender que implícitamente desestimadas las excepciones procesales, desestimación esta implícita, que es congruente, con los razonamientos jurídicos contenidos en los apartados A) y B) del fundamento primero de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano, que explican razonadamente la desestimación de las excepciones opuestas en la contestación a la demanda relativas a impugnar la cuantía y la forma de promover la demanda, por lo que no existe el defecto procesal denunciado en este motivo. Pero a mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 196- de la L.E.C., para que pueda dar lugar al mismo, es preciso que el defecto se haya denunciado cuando se ha cometido, y que de haberlo sido en primera instancia, como es el caso de autos, es preciso que se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuera imposible su reclamación. En este supuesto la falta se cometió en la sentencia de primera instancia, y aunque fue objeto de recurso, en la apelación la parte recurrente se limitó a la impugnación del fondo del pleito y a la imposición de las costas de primera instancia, pues si bien es cierto que dado la escueta redacción del acta de la vista, no se recoge alegación espe cial al respecto, sin embargo, aparece unido al rollo un amplio escrito del Letrado de las apelantes fundamentando su recurso, y en el mismo falta la denuncia de las irregularidades que en este motivo se proclaman.

TERCERO.- Los tres motivos restantes se articulan por el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, invocado en el segundo, la inaplicación del art.

1114 del Código civil, por entender que no se había cumplido en los términos pactados, la condición de la que se hacía depender la efectividad de su renuncia a los derechos a las minas, a que se refiere el pleito; condición consistente en la venta de las acciones de la compañía minera CACENSA de las que eran titulares los hermanos D. Rafael y D. Federico C.O., antes de 15 de abril de 198-, cuando en realidad las habían vendido unos días antes, el 22 de marzo de 198-, mediante la intervención de un Agente de Cambio y Bolsa, hecho este que desconocía la parte contratante. La representación procesal de la parte recurrente da a la cláusula un sentido que no se acomoda al tenor literal en que la misma está redactada, ya que la condición pactada se refiere exclusivamente a la venta de las acciones de CACENSA de los que son titulares los dos hermanos referidos, y no a otros derechos que puedan tener los referidos hermanos C.O., sobre las minas "La Manchega" y "Segunda Demasía a La Manchega", como fueron los representados en la escritura publica otorgada por los mismos, el 1 de diciembre de 1986, en la que venden, no las acciones de una sociedad minera (en lo que se cifraba la condición), sino la titularidad dominical de la "La Manchega" y "Segunda Demasía a La Manchega" a favor de CACENSA". Cuestión esta que no puede ser objeto de otra interpretación, por aparecer redactada la cláusula condicional en términos claros, y por estar así acreditado por los actos posteriores de las partes, en los que aparece la empresa minera compradora como única propietaria de las minas, y las ahora recurrentes obtuvieron pacíficamente el disfrute del precio de su renuncia, por lo que como sostienen las dos sentencias de instancia la condición (venta de las acciones), se cumplió aunque la misma, se tratase de un hecho pasado que los interesados ignoren (art. 111- del C.C. teniendo por consiguiente plenos efectos la renuncia.

CUARTO.- Argumentación anterior, vale para desestimar el motivo tercero, en el que denuncia violación del art. 1218 del Código civil, por inaplicación, por el hecho de no haber reconocido a la escritura pública de venta de 1 de diciembre de 1986 el valor probatoria que le otorga el artículo citado; pero es que como se ha dicho más arriba, el negocio jurídico contenido en la susodicha escritura, no se refiere a lo que ha sido objeto de la condición, que como se ha dicho es la venta de unas acciones de una sociedad minera cuya titularidad corresponde a unos terceros, que se llevo a efecto en su día también en documento público, al que alcanza los mismos efectos del art. 1218, sino lo que se consignó en la escritura publica de 1 de diciembre de 198-, fue la venta de la titularidad de las minas, negocio jurídico este que no había sido constituido objeto de la condición, al contrario de lo que había ocurrido con la venta de las acciones de la sociedad CACENSA, que se hizo también por mediación de un fedatario público Agente Corredor de Comercio.

QUINTO.- Por último, en el cuarto motivo se alega infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, invocando al respecto el art.

111- del Código civil, y la sentencia de 11 de julio de 1921, en el sentido de admitir que aunque la condición puede basarse en un hecho pasado pero desconocido para los interesados, el cumplimiento de esa condición no le fue notificada antes del 15 de abril de 198- fecha límite, para su cumplimiento, no teniendo noticia la parte, hasta el 1 de diciembre de 1986, cuando ya se había pasado, con exceso, el plazo de quince días, alegaciones estas que, en nada afecta a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, en los que se recoge la realidad del cumplimiento de la condición, y por ende la efectividad de la renuncia de las demandadas en sus derechos; criterio de la recurrente que no se compagina, con lo que acaece a partir de la renuncia de los derechos sobre las minas "La Manchega" y "Segunda Ampliación a La Manchega", que se lleva a efecto el -1 de marzo de 198-, cobrándose el importe de la letra en la que se documento el precio a su vencimiento, un año después de la renuncia, esto es, el -1 de marzo de 1984, cobro que no se hubiera realizado, de no tener conocimiento de las ventas de las acciones por D. Federico y por D. Rafael, al carecer de derecho para ello, en el supuesto de no haberse consumado la renuncia.

SEXTO.- Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente, como igualmente, se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal todo ello de acuerdo con el nº - del art. 1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico P.P. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del presente recurso a las recurrentes y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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