STS 426/2008, 9 de Julio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3772
Número de Recurso10933/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución426/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 21 de junio de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Fidel, representado por el procurador Sr. Castro Casa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Madrid instruyó sumario 5/2006, por delito de agresión sexual contra Fidel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2007 con los siguientes hechos probados: "Primero. Hacia las 3 horas del día 6 de julio de 2.002 Fidel, nacido en Marruecos el día 26 de junio de 1968, sin antecedentes penales computables y que usa 17 identidades diferentes, se introdujo en el portal de la calle Embajadores 153 de Madrid, inmediatamente detrás de Francisca, que tenía su domicilio en esa dirección, y le agarró fuertemente del cuello conduciéndola al ascensor de la finca; una vez dentro sacó lo que parecía una navaja, de ignoradas características, que colocó en el cuello de Francisca y pulsó el botón del sexto piso; allí salen del ascensor, pero acusado decide regresar, siempre apuntando al cuello de Francisca, y pulsa el botón del primer piso. Francisca trataba de zafarse del acusado, pero éste le propinó dos cabezazos y le dijo que le mataría, a lo que Francisca respondió "mátame", entonces el acusado comenzó a apretar fuertemente el cuello de Francisca, como asfixiándola, y ésta ya no pudo resistir más, bajándose ella misma los pantalones, después se abajó el acusado los suyos y penetró a Francisca vaginalmente de pie y sin usar preservativo, eyaculando en su interior; cuando el acusado acabó, se marchó de allí diciendo a Francisca que no le mirase.- A consecuencia de estos hechos, Francisca sufrió unas contusiones en el cuello que curaron en 3 días sin causar impedimento y con una sóla asistencia médica.- Segundo. Hacia las 23,45 horas del día 31 de agosto de 20002, Fidel se introdujo en el portal de la calle Atocha 114 de Madrid, inmediatamente detrás de Natalia, que tenía su domicilio en esa dirección, y le agarró fuertemente del cuello conduciéndola al piso superior del edificio; una vez allí, el acusado sacó lo que parecía una navaja, de características ignoradas, con la que apunto a Natalia en el vientre, ordenándole que se tumbara en el suelo y como ésta no obedecía, le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo; a continuación el acusado le quitó a Natalia sus pantalones y sus bragas, y desabrochándose él los suyos, se colocó encima, penetrando a Natalia vaginalmente, sin preservativo, y eyaculando en su interior.- Cuando acabó, el acusado empezó a pedir perdón a Natalia, quería charlar con ella y no le permitía marcharse agarrándola aún; le pidió un cigarro que se fumó allí y cada vez que entraba gente en el edificio, el acusado tapaba con su mano la boca de Natalia para que ésta no pudiera pedir ayuda.- En un momento dado, Natalia intentó liberarse del acusado, pero éste tiró de ella con fuerza y conduciéndola al mismo sitio donde la había penetrado por primera vez, se abalanzó sobre ella tumbándola en el suelo, le quitó la camiseta y le besó y tocó por todo el cuerpo, penetrándola de nueva vaginalmente y cuando acabó, dejó marchar a Natalia.- A consecuencia de los hechos anteriores Natalia ha sufrido un traumatismo orbitario izquierdo y un traumatismo cervical que curaron sin tratamiento médico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Fidel como responsable en concepto de autor material de dos delitos de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena por cada delito de 8 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y como responsable en concepto de autor material de dos faltas de lesiones a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas. Se impone a Fidel la medida de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Francisca y de Natalia y de sus respectivos domicilios durante un período de 5 años y de comunicar con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo. Fidel deberá indemnizar a Francisca y a Natalia en 6000 euros a cada una de ellas por daños morales y con 90 euros a cada una de ellas por sus lesiones y deberá pagar las costas de este juicio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de hechos probados. Tercero. Por vulneración del artículo 24.2 de la CE conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo concerniente al derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinente, a un proceso con todas las garantías, sin indefensión.- Cuarto, quinto y sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LEcrim.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LEcrim. por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del número 1 y 6 del artículo 21 del Código penal como atenuante, en relación con el artículo 20.2 del Código penal, al encontrarse el acusado en estado de embriaguez, situación que no fue buscada de propósito para delinquir.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, porque al no haber sido cumplimentada la prueba instada como "más documental" por la defensa, bajo el nº 8 del primer otrosí del escrito de conclusiones, esta parte solicitó la suspensión de la vista, a lo que no accedió la Audiencia. La diligencia de que se trata tenía como finalidad comprobar una posible alteración de la cadena de custodia de la muestra biológica tomada al acusado, cuya procedencia - Comisaría de Tetuán o Brigada Policial de Policía Judicial, Grupo III- no estaría clara, a su entender.

Está fuera de duda que tanto la solicitud inicial como la posterior de suspensión aludidas, se produjeron realmente; así como también que la primera fue acogida por la sala, no la segunda. Ahora se trata de ver si esta última decisión tiene o no razón de ser, según se considere que la petición gozaba o no de fundamento, a tenor de la fiabilidad de los datos disponibles sobre las incidencias del traslado del material biológico objeto de análisis.

El problema estaría en que en los antecedentes del informe pericial, la muestra de referencia, que figuraba como tomada por agentes del indicado Grupo III, constaba remitida al laboratorio en un sobre marrón de la Comisaría de Tetuan, dentro de una caja de las utilizadas en esta clase de envíos, en la que figuraba: "21382/2003, Fidel, Comisaría de Tetuán".

Por tanto, el interrogante planteado por la defensa, en rigor, guardaba relación únicamente con el itinerario seguido por ese envío, cuya identidad estaba en todo caso bien determinada. Y, al respecto, y como razona la sala en la sentencia, lo cierto es que los peritos que informaron en el juicio aclararon que la muestra fue tomada en la Comisaría de Tetuán y luego remitida al Grupo III, que la cursó al laboratorio.

Pues bien, así las cosas, es claro que la solicitud inicial de la defensa pudo estimarse pertinente, como relativa a un aspecto, cierto que colateral, de la pericia. Pero la verdad es que, durante el examen de ésta en el juicio, la posible incertidumbre resultó despejada de la manera más razonable. Porque no hay nada de anómalo en que el trámite entre una comisaría y el laboratorio policial sea una brigada de investigación, la competente para actuar en el caso concreto, según el criterio de distribución del trabajo en ese marco institucional.

De este modo, la objeción que da contenido al motivo resulta ser puramente formularia y no afecta en lo más mínimo al núcleo de la prueba. Así, la decisión del tribunal de instancia debe entenderse fundada, al ser claro que la reiteración de la documental reclamada por la defensa no habría aportado dato alguno susceptible de incidir en el sentido del fallo. Es por lo que el motivo resulta inatendible.

Segundo

Lo alegado es también quebrantamiento de forma, de los del art. 851, y Lecrim, por la existencia, se dice, de omisiones en el relato de hechos, por eso aquejado de falta de claridad. Ello debido -se dice- a la omisión de las alusiones de las víctimas a los rasgos físicos de su agresor y cuando resulta que el acusado tenía los ojos verdes, rasgo no apreciado por ninguna de ellas, que, en cambio, experimentaron alguna confusión sobre el color de su piel.

La objeción de falta de claridad en los hechos probados no es aceptable, porque en ellos se describe de forma perfectamente inteligible la secuencia de las acciones relativas a las dos afectadas. Además, los datos a que alude el recurrente más que relativos a los hechos probados tendrían el carácter de probatorios y concurrieron en términos que no son exactamente los que se hace constar en el escrito.

En general, se sabe que el estado de estrés y grave perturbación emocional que esta clase de situaciones inducen en las personas afectadas no favorece la observación. Que es por lo que, en la mayoría de las ocasiones, las aportaciones de tal fuente se refieren, macroscópicamente, a los rasgos más generales del agresor. Así en esta causa, en la que las denunciantes dieron cuenta de la estatura, complexión, edad aproximada, color y cabellos del individuo que las acometió; y lo hicieron, por cierto, con notable precisión. Algo que contribuye a reforzar la eficacia convictiva de un medio tan fiable como el resultado de la prueba biológica.

Se objeta también, ahora como contradicción, que la sala halle similitud en las acciones perseguidas, porque en uno de los casos el agresor habría mantenido una conversación con la víctima que no se produjo en el otro. Pero ocurre, y es lo relevante, que la dinámica operativa en ambos supuestos presenta notable similitud, tanto en lo relativo a la manera de iniciarse, como a su desarrollo y, en fin, al escenario elegido; lo que también tiene indudable trascendencia probatoria.

En definitiva, y por lo expuesto, sólo cabe concluir que los hechos de la sentencia no presentan ninguna dificultad de lectura y menos aún de inteligencia, y tampoco de falta de coherencia. Además cuentan con sólido apoyo en elementos de juicio bien valorados. Por todo, el motivo, que según se ha visto, no brilla por el rigor del planteamiento, debe rechazarse.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, debido a que la Audiencia desestimó la solicitud de suspensión de la vista para que pudiera cumplimentarse la documental a que se refiere el motivo primero del recurso; y a que no valoró elementos de juicio que se entienden fundamentales, como la falta de referencia en las denuncias al color de los ojos del agresor, algo extraño -se dice- por lo inusual de que un marroquí los tenga de color verde, el que las denunciantes no hubieran identificado al acusado como autor de los hechos, y que una hubiese afirmado que era negro y la otra marroquí.

En cuanto al primer aspecto, basta remitirse a lo ya razonado en la materia. Y por lo que hace a los restantes, aparte lo dicho al tratar del motivo anterior, se da la circunstancia de que el resultado negativo de los reconocimientos se explicaría también por el transcurso de más de tres años entre las acciones y la detención del inculpado. Y, en fin, la discrepancia sobre las características faciales o raciales del agresor tiene una explicación plausible en el dato de que la víctima que le atribuyó condición de senegalés lo hizo porque él mismo lo había manifestado, según aclaró en la vista. Pero, conviene insistir, y el Fiscal también lo pone de manifiesto, hay una coincidencia esencial en cuanto a los rasgos más generales en las manifestaciones recogidas en ambas denuncias.

Por tanto, lo cierto es que no se privó a la parte el acceso a algún medio de prueba que pudiera considerarse fundamental para su defensa; existe una determinación del ADN de franca fiabilidad y que no puede entenderse eficazmente cuestionada; y el resto de la información probatoria no aporta dato alguno idóneo para poner en cuestión la identificación del acusado como el agresor en los dos casos de esta causa.

Cuarto

Bajo los ordinales cuarto a sexto se aducen errores en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, que se desprenderían, en un caso, de poner en relación el acta de recogida demuestras con el informe pericial; en otro del resultado negativo de las actas de reconocimiento fotográfico; y, en el tercero, de los informes del SAJIAD, del Centro Penitenciario La Moraleja y de la Clínica Médico Forense. La fundamentación de este motivo se limita a un reenvío al anterior y a la afirmación de la falta de coincidencia, se dice, entre el lugar que figura en el acta de la toma de muestras y el consignado en el informe pericial; a sostener que el resultado negativo de la identificación pondría de releve el error en la atribución de la autoría; y a que tendría que haberse entendido que las acciones fueron cometidas bajo la influencia de estupefacientes y del alcohol.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Siendo así, no puede ser más patente que las pretensiones que se examinan discurren del todo al margen de las exigencias técnicas del precepto invocado. Pues los que se invoca como documentos no tienen, en rigor, esa calidad y, en cualquier caso, de ellos no se desprendería ningún aserto probatoriamente incuestionable idóneo para desmentir algún otro de los hechos probados.

En efecto, como ya se ha dicho, no existe ningún elemento probatorio de descargo apto para restar fiabilidad al resultado de la prueba del ADN. En cuanto a la segunda objeción, es claro que el resultado negativo de la identificación fotográfica (más a una distancia de tres años) no resta por sí solo eficacia convictiva a la información derivada de aquella prueba. En fin, las conclusiones de los informes señalados en el motivo sexto se fundan, en dos de los casos, en manifestaciones del propio interesado y en ninguno de los supuestos aportan datos sugestivos de que en el momento del examen del acusado concurriera en él alguna patología susceptible de fundar la aplicación de la atenuante que se pretende. Y, por lo demás, no aportan ninguna información relativa a su estado en el momento de los hechos.

Así, no puede ser más clara la falta de rigor de las objeciones contenidas en los tres motivos examinados, que sólo pueden desestimarse.

Quinto

Bajo el ordinal séptimo, por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de los arts. 21, y y 20, Cpenal, al haber concurrido, se dice, en el acusado, un estado de embriaguez no buscado de propósito, en el momento de delinquir.

Al respecto, basta decir que se trata de un motivo de infracción de ley, sólo apto para denunciar eventuales errores de subsunción, lo que obliga a partir del tenor de los hechos probados. Y en éstos no figura dato alguno apto para fundar la estimación de esa circunstancia. Pero es que, además, y como se ha visto, las conclusiones de los informes aludidos en el sexto de los motivos del recurso brindan, precisamente, una sólida base clínica a la decisión de la sala en este aspecto.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Fidel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 21 de junio de 2007 dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, 23ª, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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