STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección segunda-, en fecha 9 de febrero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, propuesta por la demandante de contestación a la reconvención, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COOPERATIVA FARMACÉUTICA GUIPUZCOANA,, GUIFARCO COOP. LTDA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es parte recurrida doña Amparo , a la que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 259/1994, que promovió la demanda de Cooperativa Farmacéutica Guipuzcoana Guifarco S. Coop. Ltda, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar Sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi principal la cantidad de siete millones cuatrocientas cuarenta y dos mil setecientas setenta y ocho pesetas (7.442.778,-Ptd.), en concepto de suministros realizados y no pagados, así como al pago de un interés equivalente al cero seis por mil (0'6%) impuesto por día de demora, desde la fecha de vencimiento de los recibos no pagados hasta el día en que se produzca su total cancelación; todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La demandada doña Amparo se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones que alegó, por lo que vino a suplicar: "Dictar sentencia desestimándola totalmente y absolviendo a mi representada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Al tiempo planteó reconvención en la que suplicó al Juzgado: "Que tenga por formulada reconvención por la cantidad total de ocho millones quince mil setecientas cuarenta y cinco pesetas (8.015.745,-Ptas), y previo los trámites legales, se sirva en definitiva estimarla, declarando la compensación legal, en la fecha de concurrencia de las deudas, de la cantidad reclamada en la demanda iniciadora de este pleito por importe de 7.442.778,-Ptas, con el Crédito que ostenta mi mandante frente a Guifarco en razón al depósito de dinero constituido en su día, y condenando a Guifarco al pago a mi representada de la cantidad de 572.967,-Ptas, comprensivas de la diferencia a favor de mi mandante del saldo de la compensación, intereses pactados hasta la fecha de interposición de la presente reconvención y nominal de la cuenta nº 309/6 abierta en Guifarco a nombre de mi representada y pendiente de liquidación, todo ello con expresa imposición de costas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención".

TERCERO

La actora de referencia contestó a la demanda reconvencional para suplicar: "Se sirva dictar Sentencia por la que: 1º.- Sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime y absuelva a mi mandante de las peticiones deducidas en la Reconvención, por estimarse la excepción señalada en el nº 8 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje". 2º.- Subsidiariamente, y si procediere entrar a conocer de la Reconvención instada, se sirva desestimarla, absolviendo a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián dictó sentencia el 3 de enero de 1995, cuyo Fallo literalmente decide: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de Guifarco S. Coop.Ltda., debo absolver y absuelvo a Dª Amparo de los pedimentos de la demanda y asimismo que estimando en lo fundamental la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Alvarez en nombre y representación de Amparo debo declarar y declaro la compensación legal en la fecha de concurrencia de las deudas de la cantidad reclamada en la demanda iniciadora de este pleito por importe de 7.442.778 ptas., y de la cantidad resultante del depósito constituido en su día por la Sra. Amparo , por importe de 7.526.400 ptas. Y debo condenar y condeno a Guifarco S. Coop. Ltda. a abonar a Dª Amparo la diferencia resultante, así como de los intereses devengados cuya cantidad exacta se determinará en el trámite de ejecución de sentencia y la suma de 155.517. Con imposición de las costas causadas a la entidad Guifarco".

Se dictó Auto de aclaración el 20 de febrero de 1995, que dice" En el Fundamento jurídico 5º de la sentencia dictada en autos dice: "debiéndose entender que los intereses se devengan hasta el momento en que se produce la total cancelación de las respectivas deudas, que en el presente caso se llevará a cabo una vez que siendo firme la sentencia, se lleve a efecto la definitiva y real compensación por ella declarada, pagando la diferencia que ya se ha señalado, de modo que la cantidad que corresponde en concepto de intereses se fijará en el trámite de ejecución de sentencia·. Declarándose en el fallo la compensación legal, entra en juego el principio de retroactividad lo que afecta igualmente al concepto de intereses que se devengarán desde fecha de concurrencia de las deudas, respecto de la cual se estará a lo establecido en la sentencia. En este sentido procede la aclaración solicitada, y sin que suponga esto una contradicción con lo establecido en el fundamento jurídico 5º de la sentencia en donde se fija "no desde cuando" sino "hasta cuando" se devengan los intereses". Parte Dispositiva. Dispongo: aclarar la sentencia en el sentido expuesto y sin perjuicio de lo que se determine en trámite de ejecución de sentencia".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián y su Sección segunda tramitó el Rollo de alzada número 2117/95, pronunciando sentencia con fecha 9 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación de Guifarco, Sdad.Coop.Ltda., contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, procediendo imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de Cooperativa Farmacéutica Guipuzcoana, GUIFARCO S.COOP.LTDA., formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base de un solo motivo, al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 533.8 (sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje).

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de junio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso dirige la impugnación casacional a sostener la procedencia de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, conforme al artículo 533-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incorporado por Disposición Adicional tercera de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre).

La sentencia recurrida, aceptó los fundamentos del Juez para decretar su rechazo. La entidad recurrente promovió el pleito y la demandada contestó a la demanda y al tiempo planteó reconvención y fue entonces cuando la Cooperativa actora, al llevar a cabo trámite de contestación a la misma, opuso la excepción que se discute.

La doctrina de esta Sala ha venido resolviendo el supuesto en el que la excepción de referencia es la planteada por la parte demandada, habiendo decidido que debía de entenderse que se instaura renuncia al arbitraje pactado cuando, interpuesta la demanda, la parte demandada lleva a cabo cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción, contestando en el mismo escrito a la demanda, al proceder la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sumisión, en base a la aplicación del artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (Sentencias de 1 y 16-3-1996, 10-12- 1996, 24-6-1998 y 27-10-1998).

La sentencia de 18 de abril de 1998, así como la de 1-6-1999 resultan explícitas en cuanto declaran que la referida excepción puede formularse como perentoria y resolverse en la sentencia y la parte demandada está autorizada a formularla en contestación a la demanda y, tras ella, hacer alegaciones respecto al fondo, entonces no se produce sumisión o aceptación de la jurisdicción ordinaria.

La cuestión ha quedado definida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que en su artículo 63 contempla la declinatoria. El demandado y los que sean partes legítimas en el juicio, podrán denunciar la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del pleito a árbitros, unificándose de este modo las cuestiones sobre falta de jurisdicción y falta de competencia de todo tipo, habiendo reformado en su Disposición Adicional octava el artículo 11 de la Ley de Arbitraje 36/1988.

Ejercitado reconvención, viene a ostentar condición de parte pasiva el actor del pleito, conforme al artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva a tener en cuenta que, al contestar a la reconvención y proponer entonces la excepción, no ha de ser de mejor condición que la del demandado, en atención a lo que se deja dicho, pues se instauraría una desigualdad de partes procesales no acomodada a la normativa constitucional (artículo 141 y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. de 30-4-1977).

La recurrente, al plantear la demanda, instauró acto propio procesal que le vincula y vino de esta manera bien expresada a renunciar someter la cuestión a arbitraje de equidad que, como indica la sentencia, existe el precedente de que, en cuestión suscitada con otro cooperativista, sí recurrió a dicha justicia privada.

Sucede que en el caso que nos ocupa, al verse reconvenido cuando tardíamente invocó la excepción y no es suficiente que concurra contrato preliminar de arbitraje (cláusula compromisoria), ya que quedó sin efecto al promover el pleito sin haber formalizado el compromiso ni hallarse el mismo pendiente de formalización, como dice la sentencia de 16 de noviembre de 1996, que cita las de 28-6-1988, 16-11-1982, 6-11-1983, 8-7-1987, 10-4-1990 y 21-10-1991), toda vez que los requerimientos notariales practicados no lo fueron a la demandada reconviniente

La conducta procesal de la Cooperativa que recurre se presenta notoriamente contradictoria. En la comparecencia intermedia para nada hizo alusión a la excepción, razones todas que determinan el rechazo del motivo.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Cooperativa Farmacéutica Guipuzcoana, Guifarco S.Coop.Ltda. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección segunda-, en fecha nueve de febrero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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