STS 886/2004, 15 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Septiembre 2004
Número de resolución886/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Rebeca, defendida por el Letrado D. Fernando Tintoré Guinot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Asunción García Campoy, en nombre y representación de Dª Rebeca, formuló demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesús Carlos, DIRECCION000 de la mercantil "Santomar, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: PRIMERO.- Que el demandado es responsable, por la concurrencia en su conducta de actos de deliberada intencionalidad y por su negligente actuación como DIRECCION000 de SANTOMAR, S.L. de cuantos daños y perjuicios se han irrogado a la misma. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, el DIRECCION000 demandado sea condenado a satisfacer a "SANTOMAR, S.L." el importe de los daños y perjuicios ocasionados que, previa práctica de la oportuna prueba, se acrediten en el procedimiento, y que serán fijados en la ejecución de sentencia. TERCERO.- se impongan las costas procesales causadas al demandado.

  1. - La Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, con estimación de la excepción ahora articulada, desestime la demanda deducida de adverso, sin entrar en fondo de la misma, o bien, estimando la presente oposición, desestime igualmente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi principal, y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de sumisión a arbitraje opuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa debo desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Asunción García Campo y en nombre y representación de Dª Rebeca, absolviendo en la instancia a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rebeca, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Rebeca, interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Defecto de jurisdicción al amparo del artículo 1692 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11.2 de la Ley 30/1988 de 5 de diciembre, de arbitraje.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª Rebeca se ejercitó acción de responsabilidad en defensa del interés social, contra D. Jesús Carlos, DIRECCION000 de la sociedad "Santomar, S.L.". Este, en primer lugar, planteó cuestión de competencia por declinatoria que fue resuelta por sentencia que destacó que se ejercitaba una acción social y la desestimó; en segundo lugar, en el escrito de contestación a la demanda propuso la excepción dilatoria prevista en el artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, establecida en el artículo 26 de los Estatutos sociales; en tercer lugar, subsidiariamente, contestó a la demanda en cuanto al fondo.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibiza y la de la audiencia Provincial, Sección 5ª, de Palma de Mallorca estimaron dicha excepción de sumisión a arbitraje.

La demandante en la instancia ha formulado el presente recurso de casación en un único motivo en el que, al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 11.2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

SEGUNDO

Procede que por esta Sala se resuelvan los extremos que se han planteado, por el mismo orden que lo han sido y siempre en relación con el recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia.

En primer lugar, la cuestión clave en este asunto y esencia del recurso de casación es si la formulación de una cuestión de competencia por declinatoria implica la renuncia presunta que establece el artículo 11.2, segundo inciso, de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, aplicable al presente caso, en el sentido de si aquella formulación es una "gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria" como dice el citado texto legal (rectius, alegar la excepción de sumisión a arbitraje).

La respuesta es negativa. La parte ejercita el derecho a que se declare el juez competente, "juez ordinario predeterminado por la ley" que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española y tan sólo éste -una vez señalado- será el que puede decidir si se aprecia o no la excepción de sumisión a arbitraje. En definitiva, formular cuestión de competencia territorial no implica la renuncia presunta a la sumisión a arbitraje.

TERCERO

El segundo tema que se plantea, al que se refiere la sentencia de instancia, es si también implica la renuncia presunta a la sumisión a arbitraje el hecho de contestar la demanda en cuanto al fondo.

La respuesta es negativa y con ello no se hace sino reiterar una doctrina jurisprudencial ya consolidada: sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 14 de junio de 2001. Esta última lo resume en estos términos: "Después de una fluctuante trayectoria jurisprudencial, hoy por hoy, es pacífica la que establece que: El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1º fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8º: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria."

CUARTO

El tercer tema es atinente al fondo y comprende dos extremos: si, en general, es aceptable la cláusula de sumisión a arbitraje en los Estatutos de una sociedad mercantil y si, en particular, en este caso, la concreta cláusula comprende el objeto litigioso.

Lo primero: la doctrina, también reiterada, de esta Sala es de la validez de la cláusula estatutaria de arbitraje: así, la sentencia, antes citada, de 18 de abril de 1998 que dice: " La posibilidad de incluir una cláusula de convenio arbitral en los Estatutos de una sociedad mercantil, los cuales quedan integrados en el contrato, es indudable pese a que en los últimos tiempos, ciertas posiciones doctrinales lo han discutido. La validez de la cláusula estatutaria que contiene el convenio arbitral que mantiene claramente esta Sala, también ha sido compartida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 19 de febrero de 1998, que emplea una argumentación que se acepta plenamente por esta Sala: ...si se configura como estatutario (el convenio arbitral) y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria." Lo cual ha sido ratificado por la de 30 de noviembre de 2001.

Lo segundo: en el presente caso se ha formulado demanda ejercitando acción social de responsabilidad civil, de un socio contra el otro, administrador de la sociedad; es una divergencia entre socios -como dice la sentencia de la Audiencia Provincial- relacionada netamente en cuestiones que afectan a la sociedad; y -como dice la del Juzgado- se trata de diferencia en definitiva surgida entre los socios en el ejercicio de los derechos dimanantes del contrato social para cuya solución se sometieron expresamente a arbitraje. Por tanto, la acción ejercitada en el presente caso está comprendida en la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el artículo 26 de los Estatutos de la sociedad de que ambos litigantes forman parte.

QUINTO

Después de lo expuesto, es clara la desestimación del único motivo del recurso de casación. Se ha formulado al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje por haberse alegado una cuestión de competencia por declinatoria, lo que supone una renuncia al arbitraje. En el desarrollo del motivo se insiste en esta idea y se tocan los demás extremos expuestos en los fundamentos anteriores.

En primer lugar, pues, se rechaza que suponga renuncia al arbitraje el planteamiento de cuestión de competencia por declinatoria. Ya se ha dicho que si hay o no sumisión a arbitraje tan solo le compete declararlo al Juez competente, predeterminado por la Ley; en ningún caso a un Juez que carezca de competencia, y la determinación del mismo es precisamente el objeto de la cuestión de competencia. Por tanto, no aparece infracción del artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje.

En segundo lugar, el contestar la demanda tras la alegación de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, que contempla el artículo 533, nº 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco implica renuncia al arbitraje, según reiterada jurisprudencia manifestada en las sentencias antes relacionadas, todas ellas posteriores a las que cita en el recurso.

En tercer lugar, en contra de lo que afirma en el recurso, la cuestión litigiosa sí se halla comprendida en la cláusula estatutaria, lo que hace aplicable la sumisión a arbitraje y la estimación de la excepción.

Por ello, se desestima el recurso, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Rebeca, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 12 de junio de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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