STS, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7758
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia dictada el día 6 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3299/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia en el Proceso 1.039/01, que se siguió sobre encuadramiento profesional a instancia de DOÑA Guadalupe contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de junio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 1039/01, seguidos a instancia de Dª. Guadalupe contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre clasificación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 16 de Valencia de fecha 30 de julio de 2.002, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora, Dª. Guadalupe, es personal laboral del MINISTERIO DE DEFENSA, desde el 6-6-79, en que entró como fija con categoría de auxiliar administrativo, pasando luego a la de oficial 2a administrativo y , tras el Convenio del 91 del Ministerio de Defensa, a la de oficial administrativo (en la se refundieron por tal Convenio las de oficial 1a y 2a administrativos), con destino desde el año 98 en el Cuartel General de la FMA de Valencia.- SEGUNDO.- Encuadrada en el grupo profesional 5 por el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado (publicado en BOE de 12-1-98), hubo propuesta de la Subcomisión departamental de Defensa de 23-11-99 de encuadramiento en el grupo 4 para los Oficiales Administrativos del Ministerio de Defensa, pero no fue aceptada por la Comisión General de Clasificación y según Acuerdos (publicados en BOE de 19 y 22.9-00), se acordó el mantenimiento en el grupo profesional 5 de los oficiales administrativos de diversos convenios colectivos de origen (entre ellos el de Defensa), con propuesta de un complemento singular de puesto con efectos de 1-1-00, por importe de 72.277 pesetas anuales.- TERCERO.- El 14-11-01 se publicó en el BOE Acuerdo de desarrollo de los "criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio Unico" y de asignación de especialidades.- CUARTO.- La actora, cuya titulación no consta, dentro del Cuartel General de la FMA de Valencia, está destinada en la Jefatura de Servicios Técnicos y realiza labores administrativas consistentes en la confección, registro y archivo de la documentación que se le encomienda en la Jefatura.- QUINTO.- El 29-9-01 presentó reclamación previa a la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa y el 17-10-01 a la Comisión General de Clasificación Profesional dependiente de la CIVEA y Comisión de Interpretación del Convenio Unico y a la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa dependiente de la CIVEA del Convenio Unico, habiendo recaído resolución desestimatoria únicamente del Director General de Personal de fecha 20-11-01 y el 30-11-01 presentó la demanda, en la que solicita se le reconozca y declare el derecho a ser encuadrada en el grupo profesional 4 y el abono de 261.341 pesetas de diferencias entre el grupo 4 y el 5 desde septiembre 00 a noviembre 01, cantidad cuya corrección no ha sido cuestionada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, desestimo la demanda interpuesta por Da Guadalupe contra el MINISTERIO DE DEFENSA".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 12 de enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 2 de marzo de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 59 y 22 del E.T., en relación con los artículos 15 y 20, y en particular, 16, 17 y 19, todos ellos del CCU.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que aquí se plantea en unificación de doctrina consiste en determinar, si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a las acciones sobre encuadramiento en el Grupo profesional de los regulados en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1.998 (BOE 287/1998, de 1 diciembre 1998), de los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa que ostentan la categoría profesional de Oficiales Administrativos.

El recurso lo ha interpuesto el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de 6 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y designa como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de marzo de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

Los actores en los supuestos de las sentencias comparadas, oficiales administrativos ambos del Ministerio de Defensa desde fechas anteriores a 1.992, que se regían por el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ministerio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1-7-1992, (Convenio de Defensa), han quedado encuadrados en el grupo 5 del Convenio Colectivo Único. Dedujeron demandas para que se les reconociera el derecho a ser integrados en el Grupo Profesional 4 del I Convenio Colectivo Único. Fundaban su pretensión en que la definición que de su categoría profesional y funciones efectuada en el Anexo 1º del Convenio del Ministerio de Defensa, coincide con la del Grupo 4 del artículo 17 del Convenio Colectivo Único y que es la misma la titulación de acceso exigida en ambos casos.

La sentencia ahora recurrida revoca la de instancia, que había apreciado la prescripción alegada. Por el contrario, la sentencia referencial ante igual planteamiento y las mismas censuras jurídicas, estimó la prescripción y absolvió en la instancia al Ministerio de Defensa, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada, pues las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos distintos sobre la misma materia, pese a la indudable igualdad de los casos resueltos.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada a partir de nuestra Sentencia de 27 de Abril de 2004 (Recurso 5447/03), votada en Sala General y en cuyo supuesto se había señalado para el contraste precisamente la misma resolución que en la ocasión presente. Nos remitimos a su fundamentación "in extenso", debiendo seguir ahora el mismo criterio (coincidente con el de la resolución referencial), no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de computarse casación para la unificación de doctrina.

La parte demanda recurrente denuncia en la sentencia combatida, infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo Único, en cuanto establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribirán al año, al no estimar la excepción opuesta, entendiendo que el plazo de prescripción debe contarse desde el 1 de enero de 1999 como señala la sentencia que se cita de contraste, pues al estar impugnado el encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo que se realiza en el Anexo I y no una reclamación profesional por realizar funciones de distinta categoría, como tal encuadramiento tuvo su momento concreto cual es el de la entrada en vigor del Convenio, es decir, el día 1 de enero de 1999 y, desde esta fecha ha de contarse el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción.

Se discute la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en el Convenio Colectivo y mantenida en el correspondiente Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de "tracto único", como se desprende de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/02), resolviendo sobre la cuestión planteada en demanda, cuando dice "El problema que plantean los demandantes no es exclusivo de ellos, ni su dificultad pasó desapercibida para la Comisión General de Clasificación Profesional (art. 5 del C.C.U.) dependiente de la CIVEA (art. 3 C.C.U.) a la que los negociadores del Convenio Unico atribuyeron, entre otras, la misión de aprobar `el encuadramiento profesional del personal´ proveniente de otros Convenios.- Lo explica con claridad la propia Comisión en el Acuerdo de 17 de julio de 2.000 -que recoge la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, (BOE 225/2000, de 19 septiembre 2000), que aparece unida a los autos y transcrita también, parcialmente, en la sentencia referencial- que optó razonadamente por encuadrar en el Grupo 5 a los oficiales administrativos de Defensa, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil, Sanidad y Consumo, Agencia Nacional del Tabaco, Instituto Nacional Carlos III, y FPE Instituto Nacional Carlos III, bien que proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraba en el Convenio.- En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a `una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico´. Y que ello le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el grupo profesional 5 y con el carácter de `a extinguir´, debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas".

Por ello, es claro que la acción individual pudo ejercitarse por la demandante desde el momento del encuadramiento de toda la categoría profesional de Oficiales de Servicios Generales en el Grupo 5, conclusión que es conforme con la doctrina unificada de esta Sala recogida en sentencia de fecha 23 de junio de 1998 (recurso 3573/97) que cita a su vez las sentencias de 14 de mayo de 1996 (recurso 166/96), 4 de octubre de 1996 (recurso 514/96), 17 de marzo de 1997 (recurso 3763/96) y 22 de abril de 1997 (recurso 490/96).

TERCERO

A tenor de lo expuesto, es doctrina correcta la recogida en la sentencia de contraste, por lo que procede casar y anular la sentencia combatida para resolver en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia dictada el día 6 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3299/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia en el Proceso 1.039/01, que se siguió sobre encuadramiento profesional a instancia de DOÑA Guadalupe contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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