STS, 5 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:4592
Número de Recurso3638/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. P.A., en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación Nº. 652/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. J.A.G., sobre otras materias de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de, octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de la prescripción sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jesús A.G. durante su vida laboral activa prestó sus servicios para la empresa "Industrial Inter" del 23 de octubre de 1.947 al 31 de diciembre de 1.950, y en la notaría de Tolosa como auxiliar desde el 1 de mayo de 1.951 al 31 de marzo de 1.981, fecha en la que causó baja en razón de su jubilación.- 2º. Mientras prestó sus servicios en la notaría de Tolosa D. Jesús A.G. estuvo afiliado a la Mutualidad de Empleados de Notarías y al régimen general de la Seguridad Social, cubriendo la primera como prestaciones sustitutorias a la del sistema de la Seguridad Social las de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, y el segundo todas las demás contingencias comunes.- 3º. El 15 de abril de 1.981 D. Jesús A.G. instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen general de la Seguridad Social, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de octubre de 1.981, en virtud de la cual, se reconoció el derecho de D. Jesús A.G. a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen general de la Seguridad Social sobre una base reguladora de 54.918.- pesetas, y con efectos económicos desde el 1 de abril de 1.981.-

4º. D. Jesús A.G. ha venido percibiendo la anterior pensión de jubilación desde el 6 de abril de 1.981, siendo su cuantía mensual actualizada la de 122.969.- pesetas.- 5º. Mediante la Orden de 21 de febrero de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 1.996, se produjo la integración en el régimen general de la Seguridad Social de la Mutualidad de Empleados de Notarías, y como consecuencia de dicha integración el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a revisar las pensiones que venían cobrando el colectivo que se integraba en éste régimen general, descubriendo en ésta revisión que D. Jesús A.G. no tenía derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo del régimen general de la Seguridad Social, al no reunir el periodo de carencia necesario para ello, pues durante su vida laboral activa sólo había cotizado al régimen general de la Seguridad Social por la contingencia de jubilación durante un breve periodo, el comprendido entre el 23 de octubre de 1.947 y el 31 de diciembre de 1.950.- 6º. El Instituto Nacional de la Seguridad Social abrió un expediente de revisión de oficio de la pensión de jubilación que con cargo al régimen general de la Seguridad Social D. Jesús A.G. tenía reconocida, comunicándole esta circunstancia el 6 de junio de 1.997 y dándole un plazo de quince días para que alegara todo lo que a su derecho conviniera, habiendo transcurrido este plazo sin que D. Jesús A.G. haya realizado ninguna alegación al respecto, tras lo cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso la demanda rectora de los presentes autos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 18-10-97 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, autos número 447/97, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de diciembre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación indebida del artículo 145.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación de los artículos 6.3 del Código Civil y 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 102 y siguientes y disposición adicional sexta de la misma, todo ello en relación con el artículo 154.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social Número Cuatro de Guipuzcoa, en la que se postulaba se dictara sentencia por la que se "declare nula y sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipuzcoa de 6 de octubre de 1.981 por la que se reconoció pensión de vejez a D. Jesús A.G.

(...) condenando al mismo demandado a devolver las sumas indebidamente percibidas en el período 6 de marzo y 31 de julio de 1.997, mas lo que perciba desde esta fecha hasta la fecha en que se dicte sentencia".

  1. - El Sr. Arregui había prestado servicios para la empresa Industrial Inter entre 23 de octubre de 1.947 y 31 de diciembre de 1.950 y, en la notaría de Tolosa, como auxiliar desde el 1 de mayo de 1.951 hasta el 31 de marzo de 1.981, fecha en la que causó baja por jubilación. Solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida con efectos de 1 de abril de 1.981, sobre una base reguladora de 54.918 pesetas.

  2. - El INSS procedió a revisar las pensiones de quienes en su vida activa habían sido empleados de notarias, a raíz de la publicación de la Orden de 21 de febrero de 1.996 que acordó la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de la Mutualidad de Empleados de Notarías. Al revisar la pensión del Sr. Arregui se comprobó que no tenía cotizaciones suficientes para completar el período de carencia necesario para ello, abriendo la entidad gestora el correspondiente expediente de revisión de oficio, en el que se acordó la presentación de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

  3. - Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimaron la pretensión del la entidad gestora demandante, al apreciar la excepción de prescripción, en aplicación de lo dispuesto en el art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  4. - Frente a la última de dichas sentencias el INSS preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, propone la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de 15 de diciembre de 1.995.

  5. - Contempla esta sentencia, propuesta de contraste, un supuesto en el que se había reconocido una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a quién no tenía cotizaciones suficientes para completar el período de carencia. Concluye la Sala que el acto de reconocimiento es nulo por incurrir en la causa prevista en el art. 6.3 del Código civil, como norma genérica, y en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, por lo que estimaba que la acción para solicitar la declaración de nulidad de aquel acto no prescribe.

  6. - La sentencia propuesta de contraste cumple los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley procesal, para la admisión a trámite del recurso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. Aunque la prestación contemplada en ella es distinta de la discutida en la sentencia recurrida, es lo cierto que lo que se polemiza en ambas resoluciones se refiere al plazo de prescripción de la acción para solicitar la nulidad de una prestación reconocida. Y sobre este punto, llegan a resultados contradictorios. Procede en consecuencia pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre temas idénticos al presente en sentencias dictadas en Sala General, de 15 de noviembre de 1.999 y 21 de abril de 2.000. En ambas resoluciones se llega a la conclusión de que se trata de supuestos de anulabilidad, a los que debe aplicarse el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y por tanto sujetos al plazo de prescripción de cinco años a partir del reconocimiento.

Basan ambas resoluciones su decisión en los siguientes argumentos:

  1. El régimen de la eficacia de las actos jurídicos se rige por la norma básica contenida en el artículo 6.3 del Código Civil que dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contradicción". Esta última excepción es la que concurre en materia de la nulidad de los actos administrativos en general y los de la Seguridad Social en particular. Se rigen estos supuestos por una normativa específica que se contuvo en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (artículos 47 y 48) y en los artículos 62 y 63 de la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La nulidad de un acto administrativo como el de reconocimiento al beneficiario de una pensión, que es el supuesto hoy enjuiciado, ha de basarse en un vicio originario, ya implique un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad. Este acto inicial ha de ser enjuiciado con arreglo a la norma vigente en el momento que se dictó. En el supuesto actual la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y no la Ley 30/1992, muy posterior a aquel acto de reconocimiento de la pensión.

  3. La regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una regulación completa y excluyente que impida la aplicación del régimen de nulidad de los actos administrativos. Este precepto se refiere exclusivamente a los casos de anulabilidad, pues aunque la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 preve que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se rija por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, hay que tener en cuenta que tal revisión opera sobre una regulación incompleta, que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades procesales que derivan de la propia Ley rectora del procedimiento laboral.

  4. En la Ley de 1.958, que es la aplicable, como ya queda dicho anteriormente, no existe un precepto similar al artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación. No existe tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto no es posible estimar la pretensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. P.A., en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación Nº. 652/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº

4 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. J.A.G., sobre otras materias de Seguridad Social. Sin costas.

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