STS 235/1997, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1076/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución235/1997
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jon, DON Felipey DON Blas, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, dimanante de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Logroño. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la Compañía Mercantil "COMPRAS Y PROMOCIONES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Logroño, fue visto el juicio de menor cuantía núm. 7/90, seguido a instancia de la Compañía Mercantil Compras y Promociones S.A. contra Don Jon, Don Felipey Don Blas, sobre Resolución de Contrato.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre mi mandante y aquellos el 5 de diciembre de 1.988 relativo a pabellón industrial en el Polígono de la Portalada (documento número DOS de la demanda), con facultad para la parte vendedora de retener en concepto de indemnización las cantidades percibidas y con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia desestimando la demanda planteada, con expresa imposición en costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada por la representación procesal de la Compañía Mercantil Compras y Promociones, S.A., contra Don Jon, Don Felipey Don Blas, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de la Rioja, dictándose sentencia con fecha 11 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la excepción de litispendencia y que con estimación del recurso de apelación se ha de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño, dictada el seis de Junio de mil novecientos noventa y uno, en Juicio de Menor Cuantía nº 7/90, del que trae causa el Rollo nº 381/90, estimando y debemos estimar la demanda plenamente, por lo que se declara y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el demandante y aquellos el 5 de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho relativo a pabellón industrial en el Polígono de la Portalada con facultad para la parte vendedora de retener en concepto de indemnización las cantidades percibidas imponiendo las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero en nombre y representación de DON Jon, DON Felipey DON Blas, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Motivo complementario del antes citado 3º del 1692, amparado en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la Compañía Mercantil Compras y Promociones, S.L.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 6 de Marzo de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Compañía Mercantil Compras y Promociones, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Jon, Don Felipey Don Blassobre resolución de contrato de compraventa, con fecha 11 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 6 de Junio de 1.991, se desestimaba la excepción de litispendencia apreciada por el Juzgado de Primera Instancia y se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que, entre otras, se sientan las siguientes conclusiones: A) Que procede desestimar la excepción de litispendencia, dada la sentencia dictada por esta Ilma. Audiencia Provincial de la RIOJA en veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos, y ser caducado el recurso de Casación, que interpuesto, no compareciendo, y no revisándose las acumulaciones solicitadas por retrasos no imputables a las partes. B) Que celebrada en las actuaciones de que proviene el presente recurso vista de apelación el 23 de Febrero de 1.993, adujeron lo que las partes estimaban ser las adecuadas a su derecho, suspendiéndose el término para dictar sentencia, en proveído de veinticuatro de Febrero del año corriente, en el Rollo 381/91, con el fin que para mejor proveer, se trajera, al Rollo, testimonio de la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo nº 486/91, contra la sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía nº 245/89 por el Juzgado de Primera Instancia de Logroño nº 1, entre las mismas partes, sentencia en apelación dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, el veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos, en que se desestima el recurso de apelación, y entrando en el fondo, por desestimarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se entró en el fondo y se desestimó la demanda de los demandantes Don Jon, Don Felipey Don Blas, y recurrida en Casación por los mismos, el Tribunal Supremo, Sala Primera declaró caducado el recurso al no comparecer en el plazo concedido y se condenó en costas. (Fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos los dos primeros tienen por finalidad común la de combatir la conclusión a que llega la resolución recurrida de desestimar la excepción, aceptada por el Juzgado de Primera Instancia y formulada en el momento procesal oportuno por los demandados, hoy recurridos, de litispendencia, haciéndolo el primero de ellos al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 y el segundo de manera incorrecta amparado en el artículo 1693. De ellos el primero de los dos, planteado de modo procesalmente correcto, debe ser estimado, pues aún cuando el sucinto razonamiento que a esta materia dedica el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida tan apenas aclara que la desestimación del recurso tiene lugar "dada la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de la Rioja en 24 de Febrero de 1.992, y ser caducado el recurso de casación", lo que confirma que la razón de la desestimación es la de que en el momento de dictarse la sentencia recurrida había ya recaído otra firme en los autos que llevan por número del Rollo de la Sala el 486 de 1.991, es lo cierto que para apreciar la existencia o inexistencia de la litispendencia habrá de computarse, no la fecha en que recae la sentencia, bien sea del Juzgado de Primera Instancia, de la Audiencia o del Tribunal Supremo, en el supuesto que se haya acudido a estas vías de recurso, sino la de la demanda que por el principio de la perpetuatio jurisdiccionis ha de quedar como fija para la apreciación de la aludida excepción.

Y es claro que, en el momento de interposición de la demanda iniciadora de los autos en los que se ha promovido el recurso que nos ocupa existía un procedimiento respecto del cual se excepcionó la excepción de litispendencia.

TERCERO

Cumplido, pues, en el presente caso el requisito de la contemporaneidad, en el sentido de que la demanda originadora de las presentes actuaciones fue presentada con anterioridad a la resolución de la anterior, -lo que, en otro caso, no hubiese hecho sino transformar la excepción de litispendencia en otra de cosa juzgada- habremos ahora de comprobar si entre ambos litigios se cumplen las identidades de partes, de objeto y de causa de pedir, exigibles para la apreciación de la excepción de litispendencia. Y en este punto dada la parquedad en la fundamentación que caracteriza a la resolución recurrida habremos de proceder a una integración de los hechos, operación esta posible dado que, como es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la excepción de litispendencia como la de cosa juzgada son apreciables de oficio. Pues bien, una integración de los hechos, con base en los escritos de demanda y contestación de las partes y la prueba documental incorporada a los autos, especialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja traído el rollo de apelación por providencia para mejor proveer nos lleva a la inequívoca conclusión, ya sostenida con acierto por el Juzgado de Primera Instancia de que concurren las tres identidades requeridas de partes -que en este supuesto están viradas, pues la actora hoy, fue en tiempos demandada y los demandados fueron actores-, de objeto, que no es sino el contrato de compraventa del piso de autos y de la causa de pedir, que, igualmente aparece virada, pues si en el primer litigio la acción fue la de cumplimiento del contrato, ahora es la de resolución del mismo. En cualquier caso la resolución que recayera en el litigio promovido con anterioridad al segundo podía dividir la continencia de la causa en el segundo, por lo que debe acogerse este primer motivo, con la consiguiente casación de la resolución recurrida.

CUARTO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación procede la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos casar y casamos la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de Marzo de 1.993.

Asimismo debemos declarar y declaramos que, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Logroño y sin entrar a conocer del fondo del asunto debemos absolver y absolvemos a los demandados Don Jon, Don Felipey Don Blasde la demanda contra ellos planteada por la Compañía Mercantil de Compras y Promociones, S.L.

Sin expresa condena a la actora recurrente de las costas causadas en las instancias y con condena en el presente recurso de casación a la misma, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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