STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:3720
Número de Recurso3413/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA , interpuesto por el Procurador D. Carlos J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1140/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, dictada el 14 de diciembre de 1998 en los autos de juicio nº 616/98, iniciados en virtud de demanda formulada por D.C.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 14 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- El actor D.D.C., nacido el 30.7.43, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número ------------- y de profesión habitual Especialista, viene prestando sus servicios para la empresa METACAST, S.L., en la Sección de Desarenado y Chorreado de Piezas de Fundición entro del Departamento de Acabados. 2º.- El actor inició su situación de Incapacidad Temporal el 13.5.97 e instado expediente de Invalidez fue denegado por resolución del INSS en resolución de fecha 15.4.98, determinado el siguiente cuadro residual (informe médico 3.4.98): Isquemia crónica en EEII.. Caludicación Intermitente. Grado IIA. Adenoma de próstata en control médico. Alteración ventilatoria leve. Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: antinflamatorios prostáticos en la actualidad. Claudicación intermitente por isquemia crónica en EEII. Grado IIA. Limitación leve en su función respiratoria. 3º.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Liquidación de cuotas frente a la empresa METACAST, S.L. por el período de 1.8.93 a 31.8.94. Por falta de cotización y acta de infracción. 4º.- La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total asciende a 170.017,- ptas. teniendo en cuenta las actas de liquidación de cuotas y en su defecto a 155.580,- ptas. y la fecha de efectos 15.4.98. 5º.- No consta demandada la empresa METACAST, S.L. 6º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por el INSS en resolución de fecha 2.1.98".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia al INSS-TGSS de la demanda interpuesta por D.C.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrado DªS.F.D.V.L., en nombre y representación de D.C.G., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 20 de julio de 1999, con el siguiente fallo: "Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por DªS.F.D.V.L., en nombre y representación de D. Diego C.G., frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, procedimiento 616/98, y declarando la nulidad de lo actuado se repone el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, para que el Organo Jurisdiccional, dentro de sus facultades, instrumentalice el cauce de subsanación de defectos previsto en el art. 81 de la L.P.L., dentro del plazo y con los apercibimientos correspondientes, y todo ello sin realizar pronunciamiento sobre costas".

CUARTO.- EL Procurador D. Carlos J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de noviembre de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 20 de marzo de 2000 se señaló el día 26 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este litigio, un trabajador reclamó frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que se declarara al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con el derecho a las correspondientes prestaciones del caso; en el acto del juicio, y sin haberlo hecho en trámite de reclamación previa, el INSS alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda frente a la empresa, ya que no estaba al corriente en la cotización por dicho trabajador. La sentencia del Juzgado de lo Social apreció la excepción alegada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto; interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por el actor, la resolución de la Sala de lo Social estimó dicho recurso y declaró la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, para que el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, instrumentalizara el cauce de subsanación de defectos previsto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo y con los apercibimientos correspondientes.

La sentencia señalada para la contradicción, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de noviembre de 1998, resolvió un recurso de suplicación en proceso originado por demanda de una empresa que había impugnado el alta de oficio de un trabajador, al que no había demandado; la sentencia de instancia estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, en el que pedía que se declarase la nulidad de las actuaciones desde la presentación de la demanda, la sentencia que resolvió dicho recurso lo desestimó.

Concurre el requisito de la contradicción, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, pues aunque las pretensiones ejercitadas en uno y otro caso no sean coincidentes, el núcleo de la contradicción se da porque en los dos litigios se debate el alcance o la interpretación del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que, ante dos demandas formuladas defectuosamente, con vicios que afectan a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en un caso se apreció el litisconsorcio pasivo necesario y en el otro se anularon las actuaciones para que el demandante subsanara defectos. Así pues, se está en el caso de unificar la doctrina ante la contradicción que se evidencia entre los dos fallo comparados.

SEGUNDO.- La controversia presenta unos perfiles bien precisos en su planteamiento: se trata de interpretar el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral para decidir si en un procedimiento iniciado mediante una demanda defectuosa, por no estar dirigida contra todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, y comprobado más tarde este defecto en el acto de juicio, procede apreciar en la sentencia la excepción opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, o si deben ser anuladas las actuaciones para que el órgano judicial de instancia haga ver al demandante los defectos en que ha incurrido, para que los subsane, con las advertencias de rigor.

La Sala ya ha tenido ocasión de tratar este problema en distintas ocasiones, aunque no en todos los casos las circunstancias, por su falta de coincidencia, hayan determinado fallos de igual sentido, pero su doctrina al respecto ha quedado ya consolidada. Salvo en algunos supuestos aislados en que se resolvió el dilema en favor de la estimación del litisconsorcio (sentencias de 15 de diciembre de 1987 y 21 de noviembre de 1988), en otros muchos pronunciamientos se llegó a la solución de declarar la nulidad de las actuaciones, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

El punto de arranque ha sido la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional (SS. 335/94, 19.12 y 22.2.99), que ha entendido el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como "un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", precisando la sentencia 335/94 que "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla". La sentencia del mismo Tribunal 25/91 apuntó en esa misma dirección al declarar que si bien "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados"; esta misma idea late en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 20 de noviembre de 1996.

Además de la sentencia citada últimamente, en las de 14 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1998 optó esta Sala por anular las actuaciones en supuestos como el presente, pero donde en realidad se abordó de lleno la cuestión fue en la sentencia de 15 de diciembre de 1987, declarando que una correcta interpretación del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto de 1980) "impone solamente al Magistrado de instancia el examen de oficio de la concurrencia de todos los requisitos generales que en los distintos escritos de demanda exige el precedente artículo 71, para advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido aquél, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo de los autos, pero no le compele a controlar ab initio el cumplimiento de todos los presupuestos procesales exigibles, entre ellos la indagación de las personas que por ser titulares aparentes de un derecho susceptible de ser desconocido deben ser traídas al proceso, entre otras razones porque su conocimiento anticipado al momento de presentación de la demanda se hace imposible en ocasiones y sólo en fases más avanzadas del procedimiento, una vez realizada la actividad probatoria, se revela la necesidad de su vocación a juicio".

TERCERO.- La sentencia recurrida adopta la solución que corresponde a la doctrina expuesta en las sentencias antes mencionadas, por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. Carlos J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 1140/99, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 14 de diciembre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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