STS 472/2000, 11 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2000
Número de resolución472/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. I.C.G., en nombre y representación de D. M.C.H. y D. C.B.V.D.P., contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 264/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 127/93 del Juzgado de Primera Instancia nº

8 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de compraventa. Han comparecido como recurridos, bajo una misma representación, D. J.A.C.H., Dª M.D.C.F.J.D.F,.B.S.

y Dª V.C.H., representados por el Procurador D. C.J.N.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. C.B.V.D.P. y D. M.C.H. contra D. J.A.C.H. y su esposa y Dª V.C.H.

y su esposo, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a los codemandados al pago solidario de la suma de 13.127.061 ptas. más los intereses legales y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a los autos nº 127/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, especificados por la parte actora los nombres y apellidos de las otras dos personas contra quienes se dirigía la demanda, Dª M.D.C.F.J. y D. F.B.S., y emplazados todos los demandados, éstos comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda interesando se apreciara la excepción de falta de legitimación activa sin entrar a conocer del fondo, o bien, subsidiariamente, se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda por su sinsentido, temeridad y mala fe, con expresa condena en costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la representación de D. J.A.C.H., Dª M.D.C.F.J.

y Dª V.C.H., y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 264/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1995 desestimando el recurso e imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. I.C.G., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 24 CE, del principio general de derecho "In dubio pro actione" y de los artículos 1145 y 1157 "y ss", señaladamente el 1158, del CC; y el segundo, por infracción de la jurisprudencia sobre la posibilidad de ejercitar una acción en beneficio de todos los interesados.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos por medio del Procurador D. C.N.G., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de marzo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la total desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dada la absoluta inexpresividad de la sentencia recurrida acerca de los hechos, imposible de salvar por remisión a la de primera instancia debido al excesivo laconismo también de esta última, resulta imprescindible constatar los siguientes datos como presupuestos de hecho necesarios para la comprensión del litigio que ha dado origen a este recurso de casación:

  1. - Con fecha 19 de enero de 1988 se otorgó escritura pública de compraventa de la totalidad de las acciones de la compañía TENEBINGO S.A. (ciento ochenta acciones con un valor nominal de cien mil pesetas cada una, representativas del total del capital social, cifrado por tanto en dieciocho millones de pesetas). Como vendedores comparecieron los demandados-recurridos D. J.C.H. y Dª V.C.H., titular cada uno de noventa acciones, haciendo constar ambos su condición de casados, respectivamente, con Dª M.D.C.F.J.

    y D. F.B.S., también demandados-recurridos. Y como compradores, los actores-recurrentes D. C.B.V.D.P. y D. M.C.H., en su propio nombre pero también en representación, el primero, de su hijo D. C.B.B., mayor de edad, aportando al efecto copia autorizada de escritura de poder, y de su hija Dª A.B.B., menor de edad, advirtiendo el Notario al respecto que sería necesaria también la intervención y consentimiento de la madre de esta menor, aunque autorizaba la escritura por estar todos los comparecientes conformes con que tal requisito se justificara posteriormente; y el segundo, de sus hijos Dª A.D.. José Luis y Dª S.C.G., los tres mayores de edad, sin acreditar D. M.C. estas representaciones ante el Notario, pese a lo cual éste autorizó la escritura "por estar conformes todos los comparecientes con que aquéllas se justifiquen posteriormente o, en su caso, los representados otorguen la oportuna ratificación".

    De las ciento ochenta acciones representativas del capital social, el demandado D. J.A.C. vendió cincuenta y cuatro al demandante D. C.B.V.D.P., dieciocho a su hijo D. C.B.B. y otras dieciocho a Dª A.B.B.; y la demandada Dª V.C.H., treinta y seis acciones al demandante D. M.C.H. y dieciocho a cada uno de sus tres mencionados hijos.

    El precio de la compraventa se fijó en la escritura en función del valor de cada acción vendida, coincidente a su vez con el nominal de cien mil pesetas; los vendedores reconocían haber recibido de cada uno de los compradores dicho precio, otorgando carta de pago, y todos los gastos e impuestos derivados de la escritura se ponían a cargo de los compradores.

  2. - Con la misma fecha, 19 de enero de 1988, el propio Notario que había autorizado la mencionada escritura extendió y autorizó acta de protocolización de un documento relativo a la sociedad TENEBINGO S.A., haciendo constar que "ello se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1227 del Código Civil".

    A tal fin comparecieron, de una parte, los demandados-recurridos D. J.C.H. y su esposa Dª M.D.C.F.J., y Dª V.C.H. y su esposo D. F.B.S., y de otra, los actores-recurrentes D. C.B.V.D.P.

    y D. M.C.H., todos ellos interviniendo en su nombre y manifestando Dª M.D.C.F. y D. F.B. que estaban de acuerdo con la protocolización solicitada y con el contenido de la escritura de compraventa de acciones ya referida.

    En cuanto al documento objeto de protocolización, constaba de dos folios. En el primero, fechado el 15 de enero de 1988 y suscrito por los demandados D. J. y Dª V.C.H., "en calidad de antiguos socios de Tenebingo S.A.", y por los actores D. C.B.V.D.P.

    y D. M.C.H., "como nuevos socios adquirentes de la sociedad anteriormente mencionada", todos ellos reconocían que la sociedad TENEBINGO S.A. no adeudaba cantidad alguna a D. Juan y Dª Vicenta, "dando por liquidadas todos tipo de obligaciones económicas de la sociedad con dichos señores, como consecuencia de los anticipos y préstamos que éstos han venido concediendo a la sociedad Tenebingo S.A. desde el momento de su constitución para el montaje y puesta en funcionamiento de la misma"; y acto seguido decían que "como cancelación de dicha deuda que Tenebingo tenía con esos Señores, D. Juan y Dña. Vicenta reciben en este momento la cantidad adeudada que figura en el balance de la sociedad al 31 de diciembre de 1987, conocida por los Señores que intervienen en este documento, quedando Tenebingo S.A. exonerada de cualquier pago a los antiguos socios D. Juan y Dª Vicenta que figuraban como acreedores de la Sociedad. Otorgando estos mediante el presente documento las correspondientes carta (sic) de pago de las deudas contraídas por Tenebingo S.A. para con ellos". Y el segundo folio se titulaba "Liquidación de la compra de la sociedad de Bingo <

    (sic) S.A.>> por parte de los Sres. C.Y.B. como compradores y de los Srs. C.H. como vendedores". Tomando como base un importe de 138.000.000 de ptas., aumentado por diversas partidas hasta 156.855.544 ptas., se deducían de este último otras cantidades por diversos conceptos, entre ellos "Hacienda profesionales" (171.500 ptas.),

    "Hacienda trabajadores" (680.765 ptas.) y "Seguridad Social" (10.298.144 ptas.), hasta llegar a una "Suma a pagar" de 116.740.425 ptas. de la que, restados 88.000.000 de ptas. en concepto de "Suma de efectos", quedaba como "LIQUIDO A ENTREGAR EN LA FIRMA DE LA OPERACIÓN" la cantidad de 28.740.425 ptas. Tras reseñarse esta suma, el documento concluía estipulando que "cualquier deuda de la Sociedad Tenebingo S.A. al 31-12-87 no relacionada en el presente documento, así como las que se pudieran derivar de las infracciones al reglamento de Juego hasta la misma fecha serán de cuenta de los vendedores Sres. C.H.", y que "igualmente serán de cuenta de los vendedores, los gastos financieros de las cuentas bancarias hasta el 31-12-1987 aunque se pasen posteriormente así como los recargos que se originaran por el impago de la cantidad adeudada a la Seguridad Social de 10.298.320 pesetas".

  3. - Como consecuencia de la referida venta de acciones, D. J. y Dª V.C.H. cesaron como Presidente y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Administración de TENEBINGO S.A., que pasó a estar integrado por D. C.B.V.D.P. como Presidente, D. M.C.H. como Secretario y D. C.B.B.

    y D. J.L.C.G. como Vocales, nombrándose Consejeros-Delegados a los dos primeros para ejercer solidariamente las facultades delegables del Consejo de Administración.

  4. - En mayo de 1991, como consecuencia de la venta de las acciones de TENEBINGO S.A. a terceras personas que no son parte en el litigio, los demandantes D. C.B.V.D.P. y D. M.C.G.

    cesaron en los referidos cargos y se desvincularon de la sociedad.

    SEGUNDO.- Sentados los anteriores datos de hecho, todos ellos acreditados por documentos públicos (escritura pública, acta notarial y certificación registral) obrantes en los autos, salvo la última venta de acciones, que aparece reconocida por los actores-recurrentes en su confesión judicial, conviene también precisar los términos en que se planteó y resolvió el debate:

  5. - La demanda se presentó el 17 de marzo de 1993 por los hoy recurrentes D. C.B.V.D.P. y D. M.C. H. contra D. J. y Dª V.C.H. y sus respectivos cónyuges.

  6. - Tras aludirse muy someramente en dicha demanda a la escritura pública de compraventa de acciones y al documento protocolizado con la misma fecha, en el hecho tercero se decía que los demandados adeudaban a los actores 1.552.901 ptas. en concepto de "ACUERDO COMPRA-VENTA", 2.927.561 ptas. en concepto de "IMPAGOS Y RECARGOS SEGURIDAD SOCIAL" y 1.639.102 ptas. en concepto de "INTERESES (a diciembre de 1990) y GASTOS POR RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL"; luego, en el hecho cuarto, que los demandados también debían 3.922.198 ptas. en concepto de "LICENCIA DE APERTURA", 50.920 ptas. en concepto de "TASAS AGUA Y BASURA correspondiente al periodo anterior a la transmisión" y 325.629 ptas. por "IMPUESTO DE RADICACIÓN"; a continuación, en el hecho quinto, que ascendie ndo a 10.418.302 ptas. lo debido en concepto de principal, debía añadírsele la cantidad de 2.708.759 ptas. en concepto de intereses; y con base en todo ello, el hecho sexto precisaba la suma reclamada en 13.127.061 ptas. "sin perjuicio de la ulterior liquidación que por nuevos intereses y costas quepa realizar en el momento procesal adecuado".

  7. - Como documentos fundamentales de la demanda se aportaban, en prueba de las cantidades del hecho tercero, unas cartas dirigidas por conducto notarial a los demandados, en papel con el membrete "A y C, Asesoría y Consulting, La gestión inteligente", firmadas por D. N.S.S. como abogado de los demandantes, fechadas en 30 de noviembre de 1990 y 21 de enero de 1991, en las que se intimaba a aquéllos a pagar la suma de 6.119.564 ptas., adjuntando unas liquidaciones en papel con el mismo membrete; y en prueba de las cantidades del hecho cuarto, unas cédulas de notificación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a TENEBINGO S.A., relativa una a la liquidación del impuesto de radicación correspondiente al periodo "segundo semestre de 1987 a segundo semestre de 1991", por importe total de 2.930.530 ptas., y la otra a liquidación por impuesto de Basura de Negocio correspondiente al periodo "segundo semestre de 1987 a primer trimestre de 1992" por importe total de 815.256 ptas.

  8. - Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, por no haber sido interpuesta dicha demanda por todos los compradores de las acciones, ya que faltaban los que habían comprado representados en su día por los demandantes, y, para el caso de que se entrara en el fondo, negando que debieran cantidad alguna, ya que la deuda de TENEBINGO S.A. para con la Seguridad Social se había descontado del precio, los demandantes nada decían sobre cuándo la hubieran pagado, nada justificaban tampoco por los demás conceptos y, en fin, incluso reclamaban impuestos prescritos.

  9. - En fase probatoria la Tesorería General de la Seguridad Social certificó que la entidad TENEBINGO S.A. se encontraba sin antecedentes en vía administrativa, mientras que en vía ejecutiva hizo constar lo siguiente: "C-93/12720- (12/90)-4.141".

  10. - La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a los codemandados. Su argumento básico consistió en que las acciones de la sociedad habían sido vendidas, además de a los actores, a otras personas no personadas en el procedimiento, y por ende los actores habían vendido luego su participación en la sociedad, añadiendo que la representación en juicio de TENEBINGO S.A. correspondía al Consejo de Administración y no constaba que éste hubiera facultado a los demandantes para promover la reclamación.

  11. - Recurrida dicha sentencia, fue confirmada por el Tribunal de apelación porque "la demanda debió ser ejercitada por todos los compradores y aunque se admita la existencia de una comunidad como alegó el apelante la acción debió ejercitarse en beneficio de la misma y no exclusivamente para los dos actores con olvido del resto de los in tervinientes, pues de considerarse tal como está pedido existiría un enriquecimiento injusto para los instantes y un perjuicio para los otros compradores".

    TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por los demandantes contra esta última sentencia se articula, según se ha dicho ya en los antecedentes, en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, de los cuales el motivo primero se funda en infracción del artículo 24 de la Constitución; del principio general de derecho "in dubio pro actione", aplicable en este caso, según el recurso, por imperativo del art. 1º.1 y 1º.4 del CC; del art. 1145 CC "en cuanto que las obligaciones a que mis deudores (sic) atendieron eran solidarias por Ley (art. 41 Estatuto de los Trabajadores y Ley General de la Seguridad Social en cuanto a las deudas de cotización, Ley General Tributaria en cuanto a la liquidación de Impuestos)"; y de los "arts. 1157 y ss. del Código Civil, en cuanto que el pago puede ser hecho por cualquier interesado, incluso no deudor, que conservará acción para repetir contra el deudor".

    El motivo así planteado ha de ser desestimado por no atenerse a las exigencias mínimas que impone el art. 1707 LEC, ya que el art. 24 de la Constitución no puede ser una especie de cláusula de estilo bajo cuya cobertura quepa plantear en casación cualesquiera cuestiones (SSTS

    10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96), ni es admisible fundar un motivo de casación en infracción de normas de contenido tan heterogéneo como las citadas (SSTS 29-6-93, 25-1-95, 29-7-98 y 23-2-2000) ni, en fin, la cita de la norma o normas infringidas puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS 3-9-92, 4-10-96, 7-12-98 y 2-12-99). Se advierte así una causa de inadmisión específicamente prevista en el art. 1710.1-2ª LEC que debe operar ahora como razón para desestimar este motivo, pues no sólo el Tribunal Constitucional afirmó hace ya tiempo el especial rigor formal del recurso de casación civil (SSTC 7/89, 29/93 y 125/97), sino que incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso B.G.D.L.T. contra España), ha declarado también la legitimidad de exigir un especial formalismo en el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    CUARTO.- El motivo segundo y último del recurso se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, a cuyos efectos se citan varias sentencias relativas a la legitimación de cualquier comunero para demandar en beneficio de la comunidad aunque no se diga así expresamente.

    Pues bien, este motivo ha de ser estimado aunque la jurisprudencia exactamente aplicable no sea la citada por la parte recurrente, ya que de la compraventa de acciones reflejada en la escritura pública de 19 de enero de 1988 no pudo nacer ninguna comunidad de bienes desde el momento en que cada comprador, en su propio nombre o mediante representación, adquiría unas acciones determinadas de un vendedor igualmente determinado y por un precio individualmente especificado.

    La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ("ad causam") para reclamar (SSTS 4-7-94, 13-7-95, 14-7-97, 7-5-99 y 14-2-2000, aunque la STS 18-12-99 sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29-12-93

    (recurso nº 1226/91) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos.

    Examinado el caso aquí debatido desde la perspectiva no siempre fácil de la legitimación activa, entendida ésta como coherencia "entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden", como cuestión de derecho que "aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen" (STS 31-3-97, en recurso nº 1275/93), necesariamente ha de concluirse que los demandantes-recurrentes estaban legitimados para solicitar lo que pedían en su demanda, de modo que la sentencia recurrida no acertó al apreciar un óbice procesal impeditivo de una resolución de fondo.

    Si bien se mira, los actores no reclamaban en su demanda el precio de la compraventa de acciones reflejada en la escritura pública, ni por tanto hacían valer un derecho que sólo pudiera corresponder a los compradores que en el otorgamiento de dicha escritura aparecían representados por los actores-recurrentes; y tampoco reclamaban el cumplimiento por los demandados de unas obligaciones contraídas por éstos para con la sociedad TENEBINGO S.A. Muy al contrario, la reclamación tenía como fundamento básico el documento protocolizado con la misma fecha en que se otorgó la escritura pública y en el que los demandados se obligaban frente a los actores-recurrentes, sólo frente a éstos y no frente a los demás compradores según la escritura pública, a responder de eventuales deudas de la sociedad TENEBINGO S.A. anteriores al 31-12-87, según resulta claramente de los términos literales de tal documento recogidos en el fundamento jurídico 3º.2 de esta sentencia.

    En consecuencia, los demandantes-recurrentes sí tenían legitimación para reclamar por sí solos a los demandados las cantidades que supuestamente les adeudaban éstos, y no existía óbice procesal alguno que impidiera conocer del fondo de la reclamación.

    QUINTO.- Recuperada así la instancia por esta Sala en los términos prevenidos en el art. 1715.1-3º LEC, y entrando por tanto a conocer del fondo del asunto debido a la estimación de uno de los motivos del recurso dedicado precisamente a combatir el óbice procesal que como impeditivo de tal conocimiento apreció la sentencia recurrida, la demanda ha de ser desestimada por su absoluta carencia de sustento probatorio, claramente resultante de los datos constatados en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta sentencia (art. 1214 CC).

    No es ya que los actores-recurrentes hayan prescindido por completo de acreditar mínimamente que efectivamente pagaron las partidas de mayor importe, como las correspondientes a licencia de apertura e impagos a la Seguridad Social y recargos subsiguientes, sino que incluso llegaron al punto de no especificar siquiera en su demanda cuándo y por qué habían pagado tales partidas, especificación tanto más necesaria cuanto que en el documento básico de su reclamación ya se deducía del precio a pagar por ellos la deuda de TENEBINGO S.A. para con la Seguridad Social y, además, dada la fecha en que se constituyó esta sociedad, 8 de abril de 1987, e incluso por las cédulas de notificación del Ayuntamiento acompañadas a la demanda, la única deducción razonable es que la licencia de apertura estaba concedida y liquidada antes de la compraventa de las acciones.

    Si a lo dicho se añade que la partida por el concepto "acuerdo compra-venta" está en pugna con la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa que ponía a cargo de los compradores, y no de los demandados, todos los gastos e impuestos derivados de la misma; que la partida de 1.639.102 ptas. "en concepto de intereses (a diciembre de 1990) y gastos por reclamación extrajudicial" carece de un presupuesto tan básico como sería la acreditación de la deuda reclamada en concepto de principal, a menos que se considere sin base alguna que las dos cartas cursadas por conducto notarial bastaban por sí solas para generar tan importante suma; que las partidas en concepto de tasas e impuestos de radicación no aparecen acompañadas de prueba alguna sobre su efectivo pago por los actores, sino pura y simplemente de unas cédulas de notificación dirigidas por el Ayuntamiento a TENEBINGO S.A. en fecha posterior a la desvinculación de los actores-recurrentes de esta sociedad y comprensivas de ejercicios muy posteriores al documento fundamental de la demanda; y, en fin, que el cálculo de intereses ofrecido en el hecho quinto de la demanda, por importe de 2.708. 759 ptas., no es sino un puro salto en el vacío que, sobre no especificar la fecha inicial de su devengo, toma como punto de partida un principal totalmente ayuno de prueba, forzoso será concluir que la demanda tenía como única base real unos cálculos puramente unilaterales de los actores y que su interposición más parece un rasgo de audacia subsiguiente a la posterior venta de sus acciones a terceros, ajenos a este proceso, que una reclamación fundada en deudas verdaderamente acreditadas y exigibles.

    SEXTO.- Conforme al art. 1715.2 LEC, al haberse estimado uno de los motivos del recurso de casación cada parte habrá de satisfacer sus cotas. Por lo que se refiere a las de la primera instancia, deben imponerse a la parte demandante por haber sido totalmente rechazadas sus pretensiones, según dispone el art. 523 LEC; y las de apelación no se imponen en especial a ninguna de las partes al estar justificado el recurso en su momento dada la indebida apreciación en primera instancia de un óbice impeditivo de resolución sobre el fondo.

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. I.C.G., en nombre y representación de D, M.C. H. y D. C.B.V.D.P., contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provinc ial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 127/93, que se deja sin efecto y, en su lugar, entrando a conocer del fondo, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por dichos recurrentes contra D. J. y Dª V.C.H. y sus respectivos cónyuges Dª M.D.C.F.J. y D. F.B.S., a todos los cuales se absuelve de dicha demanda, con imposición a los actores-recurrentes de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-J.A.N.-.O.M.D.F.M.C.

.-Rubricados y firmados.

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