STS 47/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:183
Número de Recurso2329/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Felix y Don Rafael representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez, en el que es recurrida la entidad Kashan Industries Corporation representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felix y Don Rafael la entidad Kashan Industries Corporation, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1) se declarase el derecho de los actores a deducir de la cantidad que deben pagar solidariamente a Kashan en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1991 , la suma de 95.113.800 ptas. correspondientes al acrílico servido, o aquella otra más justa resultante de la prueba que en su momento se practicara; 2) subsidiariamente, ya para el caso de que no se accediera a los pedimentos formulados anteriormente, se declarase el derecho de los actores a reintegrarse de Kashan Industries Corporation en la cantidad de 92. 113.800 ptas. o aquella otra más justa resultante del valor del acrílico enviado y utilizado por la sociedad iraní, a fin de postular la oportuna compensación; 3) se condenara a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y 4) en cualquiera de los casos, se condenara a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando la excepción de cosa juzgada, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de cosa juzgada, y declarando el archivo de los autos y expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 13 de mayo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación de la parte demandada, y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento del presente proceso y archivo de los autos con expresa imposición de las costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó auto con fecha 7 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 13 de mayo de 1997 dictado en los autos de los que el presente rollo dimana, se confirma dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Antonio García Martínez, en representación de Don Felix y Don Rafael, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 693-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 687 de la misma Ley .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.252 del Código civil y del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre de la entidad Kashan Industries Corporation, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción de los artículos 693-4º, en conexión con el artículo 687 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil . En esencia, lo que se discute es la indebida aplicación, por el auto recurrido, de los artículos citados, al entender errónea la estimación procesal de la excepción de cosa juzgada, en la fase de comparecencia, regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que debió resolverse, como excepción perentoria, en la sentencia definitiva. Invoca, en su favor, entre otros argumentos, la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1997 , que estimó prematuro tal momento, dado que no podía fijarse todavía la concurrencia de las identidades exigibles para la determinación de la "cosa juzgada". No es este el caso, con independencia de que una sola sentencia no constituya jurisprudencia. Por contra, otras sentencias, en relación con excepciones similares, razonan el contenido de la referida comparecencia, otorgandola un sentido mas moderno y amplio, que era el pretendido por el Legislador, prefigurando así la "Audiencia preliminar" de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 , explicó que la Ley 34/1984 , que desplazó el eje de los tipos procesales, del juicio de mayor cuantía al juicio de menor cuantía, ha regulado una comparecencia obligatoria en este último modelo de proceso (artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción que dio aquella Ley), con varias finalidades de carácter previo y sanatorio, en algunos supuestos, que, en lo que nos importa, se ciñen a la subsanación o corrección, si fuera posible, de los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez (artículo 693-3); la mención, por primera vez, en la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los "presupuestos" o "requisitos" del proceso, junto con el concepto de "defectos", recoge, sin duda, la aspiración doctrinal de mejora del antiguo tratamiento como excepciones (que, sin embargo, coexisten en el sistema resultante) de cuestiones previas de índole procesal que pueden motivar de ser apreciadas, en su caso, una absolución en la instancia, a cuya evitación tiende la posibilidad del auto de sobreseimiento del proceso que también menciona. La mayor novedad, empero, se manifiesta en el reconocimiento de poderes de oficio al Juez, al margen de lo que aduzcan las partes, para revelar estos obstáculos procesales y adoptar las medidas conducentes a su corrección o subsanación si su naturaleza lo permite, o, en otro caso, a ordenar sin más el sobreseimiento. Entre estos obstáculos, con carácter de oponible a la lícita continuidad del proceso, no subsanable por definición, debe entenderse comprendida la situación de litispendencia, tratada como excepción por el artículo 533-3, sin que haya de darse contraposición excluyente (aunque en buena técnica procesal no sean estas soluciones de dispersión y yuxtaposición histórica deseables), entre lo que dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las posibilidades que otorga el artículo 693. Es decir, que aún sin haber contestado a la reconvención el demandante, ni haber hecho notar en el acto de la comparecencia obligatoria la situación de litispendencia en lo concerniente a la reconvención, si el órgano jurisdiccional de primera instancia hubiere estado advertido (lo que no era probable porque el asunto fue resuelto en el mismo juzgado, pero por titular anterior) de la duplicidad de pretensiones, "sub iudice", en distintos procedimientos e instancias, habría podido manifestarlo a sus efectos". No cabe duda, como ahora ya, de una manera explícita, reconoce la nueva Ley, del paralelismo e igualdad de tratamiento que reclama la cosa juzgada junto a la "litispendencia".

SEGUNDO

Ya la propia Ley de 1881, tenía establecido, pese a la consideración de "excepción perentoria" que daba a la "cosa juzgada" (o sea, que no alargaba el proceso, sino que lo remataba), un tratamiento preliminar que no exigía llegar a la sentencia definitiva, puesto que se dirimía, a petición del demandado, como si de una excepción dilatoria se tratase por el proceso incidental ( artículo 544 de la Ley de 1881 ). La evolución doctrinal y jurisprudencial posterior al desarrollar el ámbito de la comparecencia previa, ahondó en su naturaleza de presupuesto apreciable incluso de oficio y en su manifestación tan pronto como fuera establecida. Así pues, razonablemente, la resolución de instancia enseña que una de las finalidades de la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez. La excepción de cosa juzgada tiene como efecto negativo el de impedir la apertura de un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta por sentencia firme, de tal modo que opera en el segundo proceso como un tema procesal y no de fondo, por lo que puede y debe ser valorada en dicho momento procesal de tal modo que su estimación conlleva el sobreseimiento del proceso (la cosa juzgada existe o no, sin que en el primer caso sea susceptible de subsanación). En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 en relación a la excepción de litispendencia íntimamente conectada con la cosa juzgada, evitándose así cuanto antes la continuidad del proceso posterior. Doctrinalmente, se mantenía en plena coherencia, con los criterios señalados, que en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia firme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada, sin más requisito que el respeto al principio de audiencia, y ello previamente incluso a la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acomodar las actuaciones al principio de economía procesal que no admite que se sustancien procesos inútiles. En la actualidad, la línea expuesta se ha consolidado en la regulación de la "audiencia previa al juicio", pues el artículo 416 determina que el Tribunal ha de resolver sobre "2ª cosa juzgada o litispendencia", conforme a lo dispuesto por el artículo 421. En suma, por todas las razones expuestas ha de desestimarse el motivo examinado.

TERCERO

Propone en segundo lugar, el recurrente, como motivo casacional ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la supuesta vulneración del artículo 1.252 del Código civil en relación con el artículo 24 de la Constitución española , pues, entiende que no concurren en el caso las identidades exigibles, con lo que no se toma en consideración los datos establecidos con fuerza de hechos probados por la resolución de instancia. El examen somero del caso subyacente, permite que resplandezca con toda nitidez las secuencias de la presunta e indebida acción, los recurrentes fueron condenados, en causa penal, por estafa, donde se ejercitó, al tiempo, la acción civil derivada del delito al pago de determinada cantidad resarcitoria. La pretensión actualmente ejercitada se encamina a conseguir una reducción de la cantidad, pues fueron condenados, mediante el expediente de obtener unas compensaciones por el precio menor, pero real, de los bienes que se entregaron en lugar de los que fueron objeto verdadero de la contratación. Tales peticiones se refieren a un objeto litigioso, resuelto sobre la acción civil dimanante del delito. Como señala la resolución recurrida, puede afirmarse que la acción ejercitada por la actora fue ya planteada, debatida y decidida por aquella sentencia del Tribunal Supremo. En uno y otro pleito son los mismos los hechos planteados (identidad objetiva) y la causa de pedir (identidad causal): las aquí demandadas invocaron en el anterior procedimiento penal (por vía de reconvención implícita) que el valor de los géneros remitidos a la hoy actora (tejido acrílico y no de lana) equivalía e incluso superaba el importe pagado por la actora por lo que no sufrió perjuicio alguno, alegación que fue ampliamente discutida en el proceso, con aportación de dictámenes periciales, y que de ser estimada hubiera reducido el "quantum" de la sentencia estimatoria de la acción civil. Los actores ejercitaron en aquel pleito el mismo derecho de crédito en que fundamentan la demanda rectora de este procedimiento, petición que fue desestimada tácitamente por la sentencia del Tribunal Supremo al conceder a los querellantes la misma cantidad que solicitaron como indemnización civil, sin deducción alguna y tan es así (es decir, que la acción aquí ejercitada fue ya debatida y decidida por la sentencia del Tribunal Supremo) que los hoy día actores promovieron un incidente en trámites de ejecución de sentencia penal intentando la disminución del importe de la condena (documento número 12 de los aportados por la demandada). Por tanto, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Felix y Don Rafael contra el auto de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 87/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Barcelona por los recurrentes contra la entidad Kashan Industries Corporation, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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