STS 945/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7116
Número de Recurso1160/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución945/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de enero de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Huelva. Es parte recurrida en el presente recurso DON Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Huelva, conoció el juicio de menor cuantía nº 596/1994, seguido a instancia de D. Luis Pedro contra D. Alvaro, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Luis Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando al demandado a abonar a mi mandante la suma de cuarenta millones de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, y al pago de las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime en su integridad las pretensiones de aquélla con expresa condena en costas a la demandante.".

Con fecha 14 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador S. Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Luis Pedro contra D. Alvaro, debo de condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, más los intereses devengados desde la echa de interpelación judicial así como el abono de las costas ocasionadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro representado en esta alzada por la Procuradora Doña Lucía Borrero Ochoa contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en fecha 14 de julio de 1997 y confirmar la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en nombre y representación de don Alvaro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla". Segundo: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de lo dispuesto en el art. 337 del Código de Comercio". Tercero: Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1461 y 1462 del Código Civil Cuarto: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil". Quinto: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil". Sexto: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E. Civil, pro infracción de lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 2 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2002, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso y por tanto de esta contienda judicial, es preciso tener en cuenta los siguientes datos, extraídos de una acción hermenéutica lógica y racional efectuada en la sentencia recurrida, y que por lo tanto debe ser mantenida en este momento; dichos datos son:

  1. - En fecha 31 de mayo de 1989 Luis Pedro actuando como vendedor y Alvaro como comprador otorgaron contrato de compra-venta sobre el conjunto de la Sociedad Mercantil denominada "Recreativos Rabida S.A.", pactándose un precio de 165.000.000 pts. por el conjunto del activo y pasivo societario. Dicho contrato no fue expresamente pactado por escrito en su condiciones y clausulado, redactándose únicamente una nota manuscrita de puño y letra del vendedor en la que se describen el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que formaban parte de la transmisión, así como en un documento de dicha fecha 31 de mayo, en el que se recoge la entrega por el comprador de 2.000.000 pts., como señal y parte de pago del precio, en el que se consagra expresamente que a partir del 20 de Junio de 1989, el comprador tomará posesión de la empresa, así como se pacta el fraccionamiento de pago estableciendo un plazo máximo del 15 de julio siguiente y acordándose que se otorgarían escritura en los cinco primeros días del mes de julio. Además de estos 2.000.000 de pesetas iniciales el demandado realizó entregas posteriores de cantidades a cuenta del precio total cifradas en 9.588.797 de pesetas en fecha 22 de junio de 1989, 25.074.822 de pesetas en fecha 7 de agosto de 1989, 14.120.814 de pesetas en fecha 1 de septiembre de 1989, 21.589.612 de pesetas, en fecha 29 de septiembre de 1989. Mas tarde se suscribió por las partes en fecha 20 de agosto un nuevo contrato en el que se conferían unos nuevos plazos y en concreto hasta el 30 de septiembre siguiente. Dicho documento que ya se plasmó por escrito y que recoge el que se denomina como "contrato de compra-venta de sociedad mercantil", recoge en su cláusula 4ª que se han recibido del precio pactado de 165.000.000 de pesetas, 36.663.619 pts., sin que se contengan en el mismo menciones específicas respecto a la naturaleza o conjunto o bienes que se entregan. Así es que el objeto del contrato que se describe como compra-venta de sociedad mercantil, únicamente aparece descrito en cuanto a la relación de activo y pasivo en su caso en la nota manuscrita que se reconoce suscrita por el vendedor en el momento de concertar la venta, en la que se relacionan 83 máquinas tipo B, 80 máquinas tipo D, locales en Punta Umbría con permiso de salón de juego, local en Avenida Italia con taller y oficinas, dos furgonetas Renault, Oficina montada y funcionando, 7 videos, una star wstts, cuatro bingos, 167 máquinas tipo B....; igualmente se enuncian determinados apartados relativos al pasivo societario y al modo de funcionamiento del negocio.

  2. - De todo lo anterior se deduce que en base a dicha relación contractual se reconoce por las partes que del precio pactado, por el que el comprador se obliga a abonar 165.000.000 ptas., únicamente ha entregado a cuenta la suma de 36.663.619 pts., lo que motivó que en fecha 2 de enero de 1990 se efectuara requerimiento notarial al comprador, concediéndole un plazo improrrogable al 3 de enero de 1990 para que abonase los 97.931.074 pts. restantes, a lo que ya contesta al demandado argumentado que existe incumplimiento por parte del vendedor en la entrega y que por ello no abona la cantidad restante.

SEGUNDO

Ante todo y como prolegómeno indispensable hay que tener en cuenta que la parte demandada y ahora recurrente en casación alega como oposición a la pretensión de la parte actora y ahora recurrida en casación, cuyo núcleo es una reclamación de una cantidad siendo su origen el precio no abonado de una venta de industria de juegos a aquella parte que era la compradora; y alega en tal oposición el no haber cumplido la parte vendedora la obligación de entregar la cosa vendida -por lo menos no en su totalidad-, y por ello se opone al pago.

Pues bien, en primer lugar hay que traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que determina que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción y no de excepción, pero como quiera que el "petitum" del escrito de contestación a la demanda, lo único que se postuló fue la desestimación de la demanda hace que excluya, toda posibilidad de reconvención, ni siquiera "implícita". Por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual -SS. 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 2000, entre otras-.

Por otra parte, y en segundo lugar, el "factum" de la sentencia recurrida, obtenido a través de una hermenéusis lógica y racional, como ya se ha dicho, llega a la conclusión de que la parte demandada adeuda por impago parte del precio de la compraventa.

Por todo ello, y como conclusión hay que desestimar los cuatro primeros motivos que con base a la técnica de la resolución contractual, ha formulado la parte recurrente, a través del ejercicio de la acción "exceptio non adimpleti contractus", plasmada esencialmente, como es lógico en el artículo 1124 del Código Civil y como convergentes en el mismo, el artículo 337 del Código de Comercio y los artículos 1461, 1462 y 1258, todos del Código Civil.

TERCERO

El quinto motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1502 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina jurisprudencial, ya clásica, la que determina que el artículo 1502 del Código Civil debe ser objeto de interpretación restrictiva, por cuando socava temporalmente la obligación del comprador de abonar el precio -por todas las sentencias de 16 de febrero de 1999, 10 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2000-.

Y en la sentencia recurrida se dice tajantemente que el comprador -parte demandada y recurrente- no ha sido perturbado en la posesión o dominio de la cosa, ni hubo el temor fundado de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria. Pero sobre todo no hubo notificación por su parte al vendedor, advirtiendo de tales peligros o situaciones, para que este pudiera afianzar convenientemente los efectos dañinos de tales posibles eventos -sentencias de 25 de octubre de 1995 y de 10 de julio de 2000-.

CUARTO

El sexto y último motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 523-2 de dicha Ley procesal -aunque el recurrente habla, sin duda por un error mecanográfico- del Código Civil -sic-.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, la sentencia de primera instancia no otorga todo lo pedido por la parte actora y además no explicita que en la parte afectada ha concurrido en su actuación temeridad o mala fe.

Por todo ello, no se puede establecer una condena en costas en la primera Instancia y en ese sentido hay que modificar el aspecto confirmatorio efectuado en la sentencia recurrida en relación a dicha sentencia de primera instancia.

El recurrente no alude para nada la condena en costas en la apelación en base al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre las costas de este recurso no se hará declaración de imposición alguna, a través de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por don Alvaro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 13 de enero de 1999.

  2. - Casar y anular la misma, pero sólo en el aspecto de no confirmar la condena en costas de la primera instancia, manteniéndose en todo lo demás

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales en este recurso de casación.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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