STS 404/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2005
Número de resolución404/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "INTERACTIVE TELEVISION, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra el auto dictado en grado de apelación con fecha 16 de noviembre de 1998 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." y la sociedad "SATCOM NEDERLAND BV" no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Barcelona, conoció el juicio de mayor cuantía nº 446/1994, seguido a instancia de "Interactive Television, S.A." (ITSA), contra "Satcom Nederland B.V." (SATCOM), y "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.".

Por la representación procesal de "Interactive Television, S.A." (ITSA) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: a) Que Satcom Nederland BV ha incumplido el contrato suscrito con Interactive Television, S.A. de fecha 31 de julio de 1992 que se ha unido a la demanda como documento núm. uno.- b) Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declare resuelto el citado contrato de 31 de julio de 1992, suscrito entre Interactive Televisión, S.A. y Satcom.- c) Que se declare la inexigibilidad y resolución del aval de 150 millones de pesetas formalizado por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a favor de Satcom Nederland BV, condenándose al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a dejarlo totalmente sin efecto.- d) Se condene a Satcom Nederland, S.A. a pagar a Interactive Televisión, S.A. como indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato suscrito por esta sociedad con Satcom Nederland BV a la suma que resulta de la prueba que se practique.- e) Se condene a la parte demandada al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", se presentó escrito allanándose a la demanda. Por la representación procesal de "Satcom Nederland, B.V.", se presentó escrito en el que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día resolución estimando dicha excepción y declarándose el Juzgado incompetente para conocer del presente asunto, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 24 de febrero de 1997, el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la excepción dilatoria sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Con imposición de las costas causadas a la actora-impugnante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto en fecha 16 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala, por ante mí el Secretario, Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Interactive Television, S.A." contra el auto de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona y Confirmar el mismo en todas sus partes con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de "Interactive Television, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 5 de la vigente ley de arbitraje 36/1988 de 5 de diciembre en relación con el art. 1262 del Código Civil y Jurisprudencia que se cita"

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido el art. 1834 del Código Civil en relación con el art. 1826 del propio Código Civil y las normas generales de la fianza y Jurisprudencia que se cita".

Tercero

"Al amparo del núm 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del núm. 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento y jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio conjunto de los tres motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, los dos primeros están basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988 -por aquél entonces vigente- en relación con el artículo 1262 del Código, así como la jurisprudencia que los interpreta -primer motivo-; y se ha infringido el artículo 1834 del Código Civil en relación con el 1826 de dicho Cuerpo legal, así como la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-. El tercer motivo está residenciado en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo la parte recurrente, se ha infringido el artículo 533-4 de dicha Ley procesal y la jurisprudencia que lo interpreta.

Para un mejor entendimiento de la contienda judicial en la que se ha planteado el actual recurso de casación, es preciso traer a colación los siguientes datos fácticos absolutamente incontrovertidos, como son:

  1. Por la firma "Interactive Television, S.A." -parte antes demandante y ahora recurrente en casación- se formalizó con fecha 31 de julio de 1992 con la sociedad, -hoy demandada y ahora recurrida- Satcom Nederland BV", con sede en Holanda, un contrato en virtud del cual, ésta, se comprometía a suministrar a aquella determinados componentes para desarrollar un sistema de "televisión activa", en España.

  2. Mediante documento de fecha 14 de agosto de 1992 el Banco de Bilbao Vizcaya garantizó hasta la suma de 150 millones de pesetas el puntual cumplimiento de las obligaciones de pago de la sociedad mi principal a "Satcom", reflejadas en dicho contrato de 31 de julio de 1992.

Se hace dicho estudio conjunto por mor de que el núcleo de la presente contienda judicial radica en determinar si la cláusula de arbitraje expresamente fijada en dicho contrato de suministro - concretada por el número 23 y que fue modificada posteriormente por acuerdo de 7 de octubre de 1992-, en la misma se decía: "Todas las disputas, controversias o diferencias que pudieran suscitarse entre las partes, por, o en relación a, o en conexión con este contrato, o por la violación del mismo, deberán ser solventadas por Arbitraje ante la Cámara Internacional de Comercio de Ginebra en Suiza, de conformidad con las regulaciones de la Cámara de Comercio, a lo cual cada parte del presente queda vinculada". En fecha 7 de octubre de 1992, las partes acordaron anular dicha cláusula y sustituirla por la siguiente: "Cualesquiera disputas que se susciten con respecto a, o en relación con este contrato, serán definitivamente solventadas por uno o más árbitros de conformidad con las normas de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Ginebra.".

Y el expresado núcleo fáctico procesal abarca en su estudio casacional las propuestas de los tres motivos.

Pues bien, dicho todo lo anterior, dichos tres motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, la presente cuestión se centra en el área a la que moderna doctrina científica denomina "transmisión del convenio arbitral", y que estudia el tema de si un contrato concede derechos a un tercero, éste está vinculado por la cláusula arbitral contenida en el contrato. Permitiendo esta figura introducir en el campo de aplicación del mismo litigio a partes que no firmaron el contrato.

Y en todo momento hay que afirmar que en el presente caso la cláusula o convenio arbitral plasmado en el contrato de 31 de julio de 1992 supone la necesaria extensión de su aplicación a las partes directamente implicadas en la ejecución del contrato.

Tal afirmación, además, puede tener su base en lo que se dice en la exposición de motivos de la actual Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje que aunque no sea aplicable guarda una magnífica relación con este tema y que habla de la "cláusula arbitral de referencia", la que se puede definir como aquella que no consta en el documento contractual principal, sino en documento separado, pero que se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo.

Y en el presente caso la actuación del Banco Bilbao Vizcaya, como interviniente posterior como avalista, debe ser introducida en el arbitraje acordado. Por ello su situación procesal no debe impedir la sujeción de la presente cuestión de arbitraje, y es lógica la proclamación de la excepción dilatoria que impide que este proceso sea resuelto por la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en e artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Interactive Televisión, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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