STS 1042/2000, 11 de Noviembre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:8188
Número de Recurso2998/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1042/2000
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección segunda-, en fecha 12 de julio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre excepción dilatoria en el modo de proponer la demanda (procede), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000., a la que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 197/1993, que promovió la demanda planteada por don Juan Ignacio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Se dicte sentencia, A). declarando: I) Que entre los demandados Sres. Bartolomé, Julián, Gregorioy Víctor. previo a la constitución de la Sociedad también demandada DIRECCION000. y para la efectividad de la misma una vez constituida, con los también demandados Sres. Eduardoy Jose María, y con participación de mi representado Sr. Juan Ignacio, celebraron un contrato verbal por virtud del cual los Sres. Antes expresados Bartolomé, Julián, Gregorioy Víctorse obligaron a constituir dicha Sociedad haciendo partícipes como socios de la misma a mi representado Don. Eduardoy Jose María, para lo cual, Don. Eduardoha hecho entrega a DIRECCION000. y por mediación del Sr. Juan Ignaciode un cheque por importe de 2.000.000 pts y mi representado Sr. Juan Ignaciobienes por valor de 4.000.000, bajo la obligación de ampliar el capital social en dicha cuantía, más la de 750.000 pts que al tiempo de la misma entregaría Don. Jose María, habiéndolo recibido dicha Sociedad a través de la entrega efectuada Don. Víctoren su cualidad de Administrador único. II). Que no obstante las entregas efectuadas, los socios Don. Bartolomé, Julián, Gregorioy Víctorhan incumplido dicho contrato que las mencionadas entregas prueban y confirman, y de forma dolosa, no han acordado efectuar ampliación de capital por importe de equivalencia con dichas entregas, para integrar como socios a mi representado Sr. Juan Ignacioy demandados Eduardoy Jose María, por lo que mi representado está legitimado para exigir el cumplimiento de dicho contrato. III). Que en consecuencia, tanto la Sociedad demandada como sus socios actuales y que la constituyeron, Don. Bartolomé, JuliánGregorioy Víctor, vienen obligados a cumplir dicho contrato, respondiendo en la cualidad que ostentan dentro de la misma, a acordar lo necesario para la efectividad de dicho contrato, de conformidad con las cantidades que la Sociedad ha recibido a través de su representante legal como Administrador único que tiene Don. Víctor, de conformidad con los documentos aportados con ésta demanda. IV). Que por consiguiente, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha efectuado ampliación de capital por la cual mi representado esté integrado como socio en la sociedad demandada, DIRECCION000. B).- Condenando a los demandados Don. Bartolomé, Julián, Gregorioy Víctor, así como a DIRECCION000., a estar y pasar por las antes expresadas declaraciones y hacer cuanto sea necesario a fin de dar cumplimiento al contrato de conformidad con cuanto antecede, señalando plazo a tales efectos a tenor de lo dispuesto en el art. 1.128 del Código Civil, hasta integrar a mi representado en la expresada Sociedad con el número de acciones que le corresponden en la cuantía del 50% del total de su capital social, y sin perjuicio de cuantas otras correspondan a Don. Eduardoy Jose Maríade conformidad con la aportación de los mismos; así como al pago de las costas, por su temeridad y mala fe procesal y por ser preceptivas por aplicación del art. 523 de la Ley de E. Civil. Es de justicia.".

SEGUNDO

El demandado don Fidelse personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, para suplicar: "Que previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa condena del actor al pago de las costas procesales, justicia que pido".

TERCERO

El demandado don Bartoloméllevó a cabo personamiento en el litigio y contestación para oponerse a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Que en su día previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa condena del actor al pago de las costas procesales, justicia que pido".

CUARTO

Los demandados don Gregorioy don Juliánse personaron y contestaron con oposición a la demanda, viniendo en su escrito a suplicar: "Se dicte sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa condena del actor al pago de las costas procesales, justicia que pido".

QUINTO

La entidad DIRECCION000., se personó en las actuaciones y presentó contestación a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Que seguido el procedimiento por todos sus trámites, dicte en su día sentencia en la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la excepción formulada, bien en el fondo de la acción, con expresa condena del demandante al pago de las costas procesales".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número nueve dictó sentencia el 7 de julio de 1994, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver a los demandados en la instancia con expresa imposición de costas a la parte actora"

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, habiendo su Sección segunda tramitado el rollo de alzada número 12/1995 y pronunciado sentencia con fecha 12 de julio de 1995, que, en su parte dispositiva, declara, Fallo: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y de todo el juicio desde el momento anterior a la celebración de la comparecencia preliminar, mandando reponer el juicio a ese momento para que el actor subsana los defectos habidos en la demanda o se la conceda plazo para ello y continúe la tramitación con arreglo a Ley. No hacemos expresa declaración sobre las costas de este recurso".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada en grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 693-3º de la Ley Procesal Civil.

Dos: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, aplicación indebida de su precepto 693-3º.

Tres: Con el mismo amparo procesal inaplicación del artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta y uno de octubre del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil que recurre combate la sentencia de apelación en cuanto la misma decretó la nulidad de la sentencia del Juzgado y de todo el juicio desde el momento anterior a la comparecencia preliminar, procediendo a reponer las actuaciones a ese momento procesal a fin de que la parte actora subsanase los defectos de la demanda o se le concediese plazo para ello, aportando como infringido por aplicación indebida el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 693-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil, al amparo del número cuarto de su precepto 1692 (motivo primero), aplicación también indebida del artículo procesal 693-3º (motivo segundo) e inaplicación del artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo tercero), aportándose estos motivos por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, los que procede estudiar conjuntamente.

Resulta suficientemente constatado que la demanda rectora del pleito adolece de defectos legales transcendentales (artículo 533-6º, en relación al 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que hacen, por una parte, ininteligible el contenido del "petitum", tanto por su imprecisión y obscuridad, como por falta de correlación entre las peticiones declarativas y de condena, así como incongruencia de lo suplicado, al proyectarse en favor de dos de los demandados, lo que no posibilita a su vez la oposición para poder debatir en forma contradictoria correcta los derechos ejercitados cuya tutela judicial se recaba y, por otra parte, la ejecutoriedad de la sentencia resultaría que adolecería de graves dificultades en cuanto a su realización efectiva jurídico- material.

Alegada la excepción por las partes demandadas y, por tanto habiendo entrado en el conocimiento del Juez, y ratificada la misma en la comparecencia intermedia, no se cumplió con el mandado del artículo 693-3º, que autoriza la subsanación de los defectos de que pudieran adolecer los escritos expositivos, bien instando la reparación en el mismo acto de la comparecencia o concediendo, a tales efectos, un plazo para ello no superior a diez días. Tal pronunciamiento integra el fallo que se impugna casacionalmente y resulta correcto, haciendo improsperables los motivos.

En este sentido ha de tenerse en cuenta, toda vez que el procedimiento seguido ha sido el juicio de menor cuantía, que la comparecencia obligatoria prevista en los artículos procesales 691, 692 y 693, que constituyó una de las novedades más importantes de la Ley 34/1989, actúa a fin de cumplir el principio de tutela judicial efectiva en relación al derecho de las partes a obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto objeto de la controversia procesal, lo que permite la subsanación de los defectos de forma, en el que cabe incluir la excepción dilatoria de referencia y no se hace preciso que su resolución quede relegada al momento de dictar sentencia.

La función de saneamiento del litigio para encauzarlo dentro de la mas posible normalidad procesal, contradictoria y dual, es el objetivo de la comparecencia y cuenta con el apoyo constitucional que proporciona el artículo 24 de la Constitución, así como el 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la presencia de obstáculos o trabas que resultan subsanables.

La sentencia recurrida no contempla situación de indefensión en la parte actora como alega la parte recurrente y ello no justifica la aplicación que lleva a cabo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hay que referir a su apartado tercero-. No obstante ello lo que ha de atenderse es si se ha vulnerado el artículo 693-3º de la Ley Procesal Civil (Sentencia de 3 de noviembre de 1993), y ello permite y determina, para hacer aplicable el precepto, la reposición de las actuaciones y retrotraerlas al momento de la comparecencia subsanadora, conforme decretó el Tribunal de Instancia, cumpliendo la doctrina de esta Sala, sobre todo en supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (Ss. de 14-5-1992, 1-7-1993, 7-10-1993, 22-11-1994, 7-7-1995, así como la de 22-7-1991), al atenderse al principio de conservación de los actos procesales ya realizados, esto es, admitiendo escritos, pruebas o nuevas conclusiones sólo en relación con los puntos nuevos introducidos en la litis, para que se proceda a dictar nueva sentencia en primera instancia, al haberse subsanado la irregularidad procesal de referencia, lo que representa que no resulte preciso reiniciar el litigio desde el principio y plantearlo de nuevo, que fue la solución del Juez, revocada con acierto por la Audiencia Provincial y que ha de ser confirmada, por lo que los motivos se rechazan.

Declara la sentencia de 18 de marzo de 1993, en los casos de apreciación tardía de la excepción alegada, entran en juego los mecanismos legales que permitan o favorezcan la subsanación de acuerdo con el artículo 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, a su vez, su artículo 11-3 opera como cláusula genérica en que pueda fundarse la subsanación, según doctrina constitucional (Sentencias 2/1989, 105/1989 y 21/1990).

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte litigante de referencia que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección segunda-, en fecha doce de julio de 1995 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Líbrese certificación de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez- Calcerrada Gómez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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