STS 624/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:5112
Número de Recurso1559/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución624/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por la Letrada Dª Alicia Contreras López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de marzo de 1.995 por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 136/89, seguido a instancia de D. Jesús Carlos, contra "Ediciones Zeta, S.A.", D. Fernandoy D. Paulinoy el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Jesús Carlosse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia por la que se declara haberse cometido por los demandados actos de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de DON Jesús Carlos, y en su consecuencia, se condene solidariamente a los referidos demandados a satisfacer a mi representado por los daños materiales y morales inferidos como consecuencia de aquellas intromisiones ilegítimas, la cantidad que se determine en periodo de ejecución de Sentencia, a cuyo fin se deberán valorar los citados daños sobre las siguientes bases: -Gravedad e importancia de las intromisiones ilegítimas llevadas a cabo en los derechos al honor y la imagen de mi representado.- Trascendencia social de las manifestaciones que constituyen las citadas intromisiones ilegítimas.- Gravedad de las imputaciones que se realizan a mi representado. Difusión de la revista INTERVIU, en el que se ha producido las inferencias ilegítimas en los derechos de mi mandante.- Repercusión profesinal y social de aquellas intromisiones ilegítimas en el honor, fama, prestigio e imagen pública de mi representado.- Asimismo la sentencia que se dicte deberá contener la condena del demandado al reestablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos y condenando a los citados demandados que a su costa, inserten la Sentencia en las primeras páginas de todos los diarios de difusión nacional, regional y local.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fernando, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se estime la excepción formulada, y en su caso, además se declare que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenándole al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.". Igualmente, por la representación de la Entidad Mercantil "Ediciones Zeta, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado.: "...dictar sentencia en la que se estimen las excepciones formuladas, y en su caso, además se declare que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenándole al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.". Por la representación del demandado D. Paulino, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda por incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid, y se remitan las actuaciones a los competentes que son los de Barcelona, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciara esta excepción, se desestime la demanda por las restantes excepciones, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.". Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando: "...se dé por contestada la demanda y por solicitada su desestimación en la instancia por aplicación de la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción.".

Con fecha 24 de marzo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o de competencia territorial invocada por el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price en nombre y representación de D. Fernando, de la entidad mercantil Ediciones Zeta, S.A. y D. Paulino, y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de poder usar su derecho ante quien corresponda. Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Novena, con fecha 22 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carloscontra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1.993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Jesús Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1º.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en este caso concreto por infracción del artículo 11 párrafo 1º de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona y vulneración de sentencias que cita.". Segundo: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto e debate y más concretamente por infracción en la sentencia del artículo 533 en relación con el 544, y de los artículos 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personados los recurridos, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día ocho de junio de dos mil en el que ha tenido lugar, con la asistencia de la Letrado Dª Alicia Contreras López.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación; ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido el artículo 11-1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, así como de la jurisprudencia que lo interpreta -primer motivo-, así como se han infringido también los artículos 72, 533 y 544 de dicha Ley procesal y también la jurisprudencia correspondiente -segundo motivo-.

En principio hay que destacar que una normal técnica casacional debiera haber llevado a la parte recurrente a basar su pretensión plasmada en estos motivos, en el apartado 2 del mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se puede olvidar que al amparo de la incompetencia del procedimiento, son invocables en casación las cuestiones relativas a la competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial.

Sin embargo por el principio "pro actione" y el de la oficialidad de las cuestiones de competencia con carácter general, debe salvarse la anterior exigencia procesal, que en todo caso supondría una cuestión esencialmente formalista.

Y es ahora, cuando hay que proclamar la estimación de ambos motivos.

En efecto, centrando la cuestión se debe decir que el núcleo planteado en este motivo se basa en el dato de que la sentencia recurrida ha estimado la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o de competencia territorial, por mor de la circunstancia que determina, que el lugar donde se ha producido el hecho que origina la litis es el lugar en que se edita y se publica la revista "Interviú". Tesis rebatida por la parte recurrida al afirmar que los hechos se produjeron en Madrid, lugar donde se encuentra centrada la redacción de dicha Revista y el resto de los demandados, y que los artículos y comentarios en cuestión se refieren a actuaciones acaecidas en Madrid.

Pues bien, y de una vez por todas, hay que proclamar sobre la cuestión debatida lo siguiente: a) Que aunque una interpretación literal del citado artículo 11-1, pudiera pensarse que la competencia territorial era la de los Juzgados de Primera Instancia del lugar en el que se edite la Revista, sin embargo, debido a la peculiar naturaleza de los ataques al honor por medio de textos periodísticos en los que cobra especial relieve la difusión de la noticia y que encuentra su cuota más alta en el punto de residencia de la persona afectada, al ser ahí, precisamente, donde la noticia propagada origina el mayor quebranto al honor personal y familiar del agravado así como en el ámbito profesional y social del mismo, este debe ser el núcleo del fuero territorial que corresponde. Y como además la presunta transgresión al honor está catalogada dentro de los dominados "delitos civiles", se ha de determinar la competencia territorial "moutantis mutandi" con arreglo al principio "forum delicti comissi"; b) Que es una cuestión resuelta por doctrina jurisprudencial pacífica emanada de las sentencias de esta Sala, la cual determina que las reclamaciones efectuadas al amparo del artículo 11-1 de la Ley 62/1978, de 26 de noviembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la persona, una vez desaparecida la excepción dilatoria de competencia territorial, cuantas cuestiones hayan de proponerse para dirimir la competencia por dicho fuero, ha de seguir inexcusablemente los cauces establecidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, es decir los de inhibitoria o declinatoria.

Todo lo cual y en relación con las tesis casacionales, determinará que el fuero territorial de la presente contienda judicial, debe ser aquel en el que las manifestaciones produjeran sus efectos -que es la tesis de la parte recurrente-.

Por último es necesario constatar que la estimación del recurso, traerá las consecuencias que más tarde se dirán en la parte decisoria de la presente resolución.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos cuando se estime la casación pretendida, no se hará una expresa declaración de imposición procesal de las mismas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y asimismo se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y anular la misma, en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia Número Once de los de Madrid, para que dicte nueva sentencia sobre el resto de las excepciones alegadas y, en su caso, sobre el fondo de cuestión planteada; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales de este recurso, debiéndose devolver el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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