STS 455/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:2261
Número de Recurso1657/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 369/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Colmenar Viejo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, y la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de Las Segadas S.A. y de Mauricio, y como recurrido el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Andrés Figueroa de los Monteros, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de, menor cuantía, contra Las Segadas, S.A., D. Mauricio D. Diego y Don Lorenzo . Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente demanda, se condene a la Entidad Mercantil Las Segadas S.A. y solidariamente a los miembros de su Consejo de Administración Don Mauricio y Doña Esperanza, Don Diego y Don Lorenzo a: Pagar al Colegio de Arquitectos, las cantidades que se le adeudan para que éste de el certificado de final de obra por la construcción de las vivienda y plazas de garaje que forman la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 . A tramitar ante los Organismos y Entidades que correspondan, la licencia de primera ocupación de las referidas viviendas y garajes y facilitar la misma a mi representada. A subsanar las deficiencias y carencias que existen en el garaje que le sean imputables. A pagar a la Comunidad la cantidad de Novecientas mil pesetas 900.000 ptas en concepto de cuotas comunitarias impagadas .A pagar las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de Don Lorenzo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda en cuanto a dicho demandado por falta de personalidad o, en su caso, por falta de responsabilidad del mismo, según lo establecido legalmente. La Procuradora Doña Araceli Gómez Elvira Suarez, en nombre y representación de Doña Esperanza,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, condenando expresamente a la demandante al pago de las costas de este procedimiento. Doña Paloma Sánchez Oliva,en nombre y representación de D. Mauricio y Las Segadas S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, condenando expresamente a la demandante al pago de las cosas de este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Colmenar Viejo,dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción propuesta por la Procuradora Doña Araceli Gómez Elvira, en nombre y representación de Doña Esperanza y la Procuradora Doña Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de Don Mauricio y las Segadas S.A. consistente en defecto legal en el modo de proponer la demandada, no se entra a conocer del fondo da la pretensión formulada por el actor relativa a "subsanar las deficiencias y carencias que existen en el garaje que le sean imputables " absolviendo en la instancia a los demandados. Así como que desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Las Segadas S.A. y Mauricio quien ha comparecido representado por el Procurador Doña Paloma Sánchez Oliva, contra Doña Esperanza representada por el Procurador Doña Araceli Gómez Elvira y contra Don Lorenzo representado por el Procurador Doñá Paloma Sánchez Oliva y contra Don Diego, declarado en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a ésos de dichas pretensiones. Las costas han de ser impuestas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los autos de juicio de menor cuantía 369/95, debemos revocar y revocamos la referida sentencia condenando solidariamente a que hagán las gestiones precisas para que se entregue a la demandante la licencia de primera ocupación y para que se subsanen los siguientes defectos y carencias existentes en el garaje de la finca : a) falta de pintura de las dos terceras partes del suelo del garaje.b) Ausencia de 16 de los 21 extintores incluidos en el proyecto.c) Falta de la instalación de las bocas de incendio equipadas, señaladas en los planos del proyecto y obligatorias.

d) Deficiencias del pavimento de la rampa de acceso al garaje. e) Ausencia de instalación de los cuartos de baño, del sistema de detección automática de incendios, y de ventilación forzada del garaje, formada por conductos y extractor. Asimismo se acuerda absolver a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra en este procedimiento. No se hace pronunciamiento alguna sobre las costas causadas en la primera, ni en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000,interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del Ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate Las normas infringidas son en el artículo 1243 del Código Civil, y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .SEGUNDO.- Al amparo del Ordinal 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.Se cita como infringidos los artículos 9.5 L.P. H y 38 LH . La Procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Las Segadas S.A. y de Mauricio,interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º .Se cita el artículo 1097 CC SEGUNDO .- Por infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .En la contestación a la demanda esta parte alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, la cual fué estimada por el Juzgador de Instancia, dictando una sentencia absolutoria, y que fué revocada por la Audiencia Provincial de Madrid, desestimando la referida excepción.TERCERO.- Por infracción del artículo 1097 del Código Civil .El presente motivo se interpone con carácter subsidiario para el caso de no estimarse el anterior, ya que al entrar en el fondo del asunto la sentencia de la Audiencia Provincial, nos obliga a hacer una defensa que antes no pudimos hacer sobre los defectos y carencias reflejados en el fallo de la Sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Blanca Berriatura Horta, en nombre y representación de C. P.del DIRECCION000, la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de Las Segadas S.A. y D. Mauricio,por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Esperanza, presentaron escritos de impugnación a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de abril del 2007, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, en término Municipal de Guadalix de la Sierra,demandó a Las Segadas SA, en término municipal de Guadalix de la Sierra, a Don Mauricio, Doña Esperanza, Don Diego y Don Lorenzo con la pretensión de que se les condenara a pagar al Colegio de Arquitectos las cantidades adeudadas para que dieran el Certificado Final de Obra por la construcción de las viviendas y plazas de garaje que formaban dicha Comunidad ; a tramitar la Licencia de Primera ocupación de referidas viviendas y garaje; a subsanar las deficiencias y carencias que existieran en el garaje y a que le abonara la cantidad de novecientas mil pesetas en concepto de cuotas impagadas. La sentencia de la Audiencia condena a los demandados a que hagan las gestiones precisas para que se entregue a la demandante la licencia de primera ocupación y subsanen los defectos que la misma refiere absolviéndoles del resto de las pretensiones.

Formulan recurso de casación la Comunidad de Propietarios,Las Segadas y D Mauricio .

SEGUNDO

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ha sido correctamente resuelta en la instancia, no advirtiéndose infracción del artículo 524 de la LEC, que se denuncia en el motivo, al no haberse especificado los defectos que debían ser objeto de reparación. Los requisitos de claridad y precisión en la demanda, como dice reiterada doctrina de esta Sala (STS 18 de julio 2006, y las que se citan), no tienen otra finalidad que la de permitir que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que lo proclamado por los arts. 524 y 533.6 LEC no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica. No se trata, por tanto, de que se utilice el juicio para revisar el estado general que presenta un determinado inmueble e imputar en su vista la responsabilidad de quienes lo construyeron, lo que no sería posible,se trata de que los antecedentes fácticos y jurídicos de los escritos expositivos de las partes, en cuanto constituyen los más importantes elementos de interpretación y clarificación de cualquier oscuridad o duda que ofrezcan sus respectivos suplicos (STS de 14 de abril de 1986 ), permitan a los demandados el preciso conocimiento y calificación de aquellas anomalías y, por consiguiente, del objeto de la reclamación esgrimida, para efectuar su oposición con todas las garantías en cuanto al fondo del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica da la prueba.

TERCERO

El recurso de la Comunidad, formula una primera impugnación del dictamen pericial al omitir que, junto a las bocas de incendio, que la sentencia dice están "equipadas y señaladas en el proyecto y obligatorias", deben estar las tuberías de conducción de agua para dar servicio a las mismas. El motivo se rechaza por cuanto no estamos ante un problema de valoración de esta prueba y de su control casacional por omitir datos y conceptos que figuran en el dictamen o por no ajustarse a un criterio valorativo racional o ilógico. Se trata de integrar de una forma lógica la pretensión formulada y recogida en la sentencia, a partir del hecho probado de que falta la instalación de las bocas de incendio " equipados, señaladas en los planos y obligatorias ", que es a la que se condenó, como había solicitado en la demanda de forma escueta.

CUARTO

En el segundo denuncia infracción del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la obligación de los comuneros de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que la sentencia niega por entender que no era propietaria de los mismos, infringiéndose también los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria en los que se indica que los asientos del registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, y que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular, en la forma determinada por el siento respectivo. El motivo se desestima puesto que lo que realmente se plantea es un error de derecho en la apreciación de la prueba, para hacer valer lo que interesa a la parte recurrente sobre el pago de los gastos comunitarios, sin cita del precepto legal probatorio que estimaba infringido. La casación, como con reiteración a declarado esta Sala, no constituye una tercera instancia en la que se permita la revisión de todo lo actuado en el proceso, sino un recurso extraordinario que, a partir de los hechos declarados probados, trata de determinar si se les han aplicado correctamente las normas jurídicas, ya para considerarlos demostrados, ya, a partir de ellos, para resolver el conflicto, y es evidente que si de estos hechos, que no han sido cuestionados, resulta que no ha sido acreditado que se adeudan dichos gastos, difícilmente se puede haber infringido una norma cuya aplicación depende de la cuestión fáctica de la sentencia de instancia.

QUINTO

El motivo primero del recurso de los demandados se formula al amparo del artículo 1.097 del CC, porque entienden que en dicho artículo no se encuentra comprendida la obligación de la obtención de la licencia de primera ocupación cuando "como en este caso existe un certificado del Ayuntamiento sustitutivo".El motivo se desestima pues limitado este artículo a establecer la obligación de entrega de la cosa principal, junto la de todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, presenta un carácter genérico que le priva de la posibilidad de ser citado en casación como vulnerado, a no ser que se armonice con los más específicos que para el caso contiene el Código Civil. En cualquier caso, el artículo 1097 no hace distinciones por su función, sea ésta más o menos esencial, para el manejo de la cosa principal o para ejercitar los derechos correspondientes sobre ella, y es evidente que entre la documentación que debe entregarse está la licencia de primera ocupación o de primera utilización a través de la cual se acredita las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina; entrega, por lo demás, que resultaba tanto por aplicación de este precepto como por el artículo 1258 del Código civil en el sentido de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

SEXTO

En el tercer motivo de los demandados se vuelve a citar el artículo 1.097 del CC, esta vez para cuestionar de una forma absolutamente improcedente la prueba sobre los defectos y carencias reflejados en el fallo de la sentencia, puesto que no es posible, salvo por la vía excepcional del error en la valoración de la prueba, que no ha sido planteada.

SEPTIMO

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por las Procuradoras Doña Blanca Berriatua Horta y Doña Fuencisla Martínez Minguez, en la representación que acreditan de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de un lado, y de Las Segadas,S.A y de D Mauricio, de otro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Decimocuarta-, en fecha dieciocho de Enero de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

115 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 422/2012, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 14, 2012
    ...licencia de ocupación y demás documentación administrativa acreditativa de su habitabilidad legal ( STS 9-5-96, 3-11-99, 31-10-02, 3-6-03 y 19-4-07 ), así como la que otorga a dicha licencia una doble finalidad, a saber, tanto la acomodación de lo ejecutado a la licencia de obra como las co......
  • SAP Lleida 91/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • February 27, 2014
    ...de menor o escasa entidad. Así lo recuerda, efectivamente, la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, como por ejemplo, la STS de 19-4-07, que dispone que: "es evidente que entre la documentación que debe entregarse está la licencia de primera ocupación o de primera utilización a tr......
  • SAP Salamanca 108/2014, 15 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • April 15, 2014
    ...que figuran en el dictamen ( SSTS. de 7 de enero de 1.991, 30 de noviembre de 1.994, 28 de junio de 1.999, 21 de enero de 2.000 y 19 de abril de 2.007 ). A tal efecto se dice en la STS. de 21 de enero de 2.000 que no se permite "una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de......
  • SAP Segovia 67/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
    • March 23, 2011
    ...y 3 de noviembre de 1999 y SSAP Ávila de 8 de enero de 2003 y Pontevedra, Sec. 5ª de 28 de mayo de 2003). A ello no es óbice, la STS 19 de abril de 2007 , que nos indica la adecuación de la exigencia de la licencia de primera ocupación: "en cualquier caso, el artículo 1097 no hace distincio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR