STS 1078/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:7334
Número de Recurso3206/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1078/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 337/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Salvador, DON Joaquín, DON Eloy, DON Alfredo y DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez; siendo parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "LA RINCONADA", no personada ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Burgos, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Salvador, don Eloy, don Joaquín, don Alfredo y don Jesús Ángel, contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "La Rinconada", en la persona de su representante legal don Jesus Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la citada demandada a que abone a los demandantes las sumas especificadas para cada uno de ellos hasta un total de 8.386.812 pesetas, más los intereses y costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de DON Salvador, DON Eloy, DON Joaquín, DON Alfredo y DON Jesús Ángel, contra la COOPERATIVA DE VIVIENDAS 'LA RINCONADA', representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, debo absolver a la citada demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Burgos, en los autos originales del presente Rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, rechazando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda formulada por DON Salvador, DON Joaquín, DON Eloy, DON Alfredo y DON Jesús Ángel, contra la COOPERATIVA DE VIVIENDAS 'LA RINCONADA', absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia y no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Melquíades Álvarez Buylla Álvarez, en nombre y representación de DON Salvador, DON Joaquín, DON Eloy, DON Alfredo y DON Jesús Ángel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO: "Al amparo del art. 1692, número 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 129.5 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 80 b) de la misma Ley y el artículo 3 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de don Salvador, don Eloy, don Joaquín, don Alfredo y don Jesús Ángel, contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "La Rinconada", en la persona de su representante legal don Jesus Miguel, se pide la suma de 8.386.812 ptas., por daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de ésta del contrato suscrito entre las partes, de fecha 3 de noviembre de 1995, en virtud del cual los actores renunciaron al 12,5% de las aportaciones realizadas a la Cooperativa y al ejercicio de todo tipo de acciones a cambio de que la Cooperativa les abonase determinadas cantidades antes del transcurso de un año, ello a causa del incumplimiento de lo convenido entre las partes en citado 3 de noviembre de 1995. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. Nueve de Burgos, de 17 de marzo de 1998, se apreció la excepción de cosa juzgada, que fué revocada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 15 de julio de 1998, que rechazó esa excepción -hoy en casación firme- y desestimó la demanda.

Recurren los actores citados.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692, número 4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 129.5 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 80 b) de la misma Ley y el artículo 3 del Código Civil; y se alega que la infracción del aplicado art. 129-5 de la Ley de Cooperativas que hace la recurrida es indebida, puesto que:

  1. ) Las deducciones que considera la Sala en virtud de ese precepto requieren la existencia de unos ESTATUTOS que así lo prevean, y que, en el caso de autos, esos Estatutos no existen y no se ha acreditado esa circunstancia por la Cooperativa.

  2. ) Que tampoco es atendible el argumento de la Audiencia de que no procede esa devolución porque pugnaría con el acuerdo del Consejo Rector que calificó la baja de los actores como no justificada.

  3. ) Que no se ha aplicado adecuadamente el art. 80-b de la citada Ley de Cooperativas y, que,

  4. ) Por último, ha de estarse a lo pactado, condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por su incumplimiento.

TERCERO

Los argumentos del Motivo han de rechazarse, y confirmarse el recto sentido de la recurrida en su F.J. III y, para ello sobresale que, la pretensión se apoya en lo convenido entre los interesados a consecuencia de su baja de la Cooperativa y de las cantidades entregadas por los mismos y, a cuyo fin, se precisa transcribir el contenido de dichos acuerdos en lo atinente:

  1. En comunicación de 3 de noviembre de 1995, se hace constar "Conforme el acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de esta Sociedad Cooperativa, celebrada el día 7 de julio de 1995, en el que se ratificaba su baja con la calificación de no justificada, y tras las negociaciones realizadas este Consejo Rector le propone deducir el 12'5% del total de las aportaciones realizadas para la adquisición en régimen de Cooperativa de su vivienda, aceptando realizar el abono de las cantidades que a continuación se detalla, en el plazo de un año a partir de la firma del presente escrito. A la aceptación mutua de estas condiciones se une el compromiso por parte suya de renuncia al ejercicio de acciones jurídicas de cualquier índole contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Rinconada, su Consejo Rector y su Gestor". Cantidad a satisfacer: 12.284.125 ptas."

    La taxatividad, pues, de lo pactado es meridiana: por acuerdo de Asamblea General, se considera la baja del cooperativista como NO JUSTIFICADA y, por tanto, se le propone deducir de sus aportaciones realizadas, la suma que se fija, el correspondiente 12'5% entregadas por los mismos, a cambio de que la Cooperativa reembolse el resto de las aportaciones efectuadas en el plazo que se estipule, lo que se acepta expresamente renunciando a cualquier reclamación, según literalidad del instrumento escrito de 8-11-1995.

  2. En consecuencia, la pretensión de los actores, decae, no sólo por ese contenido estipulado, ya que, al contrario de lo que se sostiene, existen los Estatutos -que el Motivo niega- y no lo acredita, al contrario que la Sala afirma -F.J. 3º- y, cuya sanción, (pues, se pactó, además, que su derecho al reembolso en la suma asignada a cada uno, si es que cumpliera lo acordado, podría exigirse en el plazo de un año y, no en el de 5 años, a tenor del art. 80-c de la Ley de Cooperativas), permite esa deducción con el límite del 20% que no se sobrepasa, fijado por el art. 80-b de la Ley de Cooperativas.

  3. A lo que se agrega que, compartir, como sostiene el recurso, que la baja de los recurrentes fue justificada, implicaría contradecir un acuerdo de la Asamblea General y su Consejo Rector y, cuya impugnación no se ha acreditado.

    En consecuencia, no habiéndose acreditado que por la Cooperativa demandada se hubiese incurrido en el incumplimiento de lo pactado, o sea, que no se efectuase en su tiempo el reembolso de las aportaciones citadas, tras esa deducción (afirmación que, explica sin duda, que en la demanda no se pida ese reembolso a favor de cada uno de los actores) previa su reclamación tempestiva no es posible acceder a la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios, a tenor, tanto del "petitum" de la acción como del propio recurso, que se postula, en la demanda de los actores, con base a un incumplimiento de la Cooperativa, como se dice, no acreditado. Se decía, entre otras, en Sentencia de 21-10-04: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) puediendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...". SS. 18-3-91; 22-7-95; 20-7-96; 9-12-97; 5-4-99; 30-11-99; 25-10-2000; 15-3-2001; 5-4-2001;20-9-2001; 20-3-2002; 17-5-2002. 27-7-02, 18-3-03; 2-4-03, 30-10-03; 27-2-04;

    Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Salvador, DON Joaquín, DON Eloy, DON Alfredo y DON Jesús Ángel, frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en 15 de julio de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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