STS 1200/2001, 12 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2001
Número de resolución1200/2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. y Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA), defendidos por el Letrado D. Pedro Hernández García; siendo partes recurridas Dª Begoña , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado D. Julio Pastor García y D. Inocencio , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Calvo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. y Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Inocencio y Dª Begoña y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes con fecha 24 de mayo de 1993 la cantidad que debe corresponder a cada una de las ciento veinte cuotas mensuales es la de 210.893 pesetas, en lugar de la consignada de 189.810 pesetas. Y por consiguiente declarar la procedencia de la subsanación de dicha escritura en el sentido mencionado, obligando a las partes a efectuar tal subsanación o modificación en la forma procedente; que, en consecuencia, se condene a los demandados a satisfacer a la parte actora como consecuencia del referido préstamo la suma mensual de 210.893 pesetas para amortizar dicho préstamo y hasta su finalización; que se condene a los demandados a satisfacer a la parte actora las diferencias entre la cuota mensual de 189.810 pesetas y la de 210.893 pesetas, desde el inicio del préstamo y hasta la fecha en que se dicte la resolución; que se condene a los demandados a abonar a la actora los intereses correspondientes en la forma y manera que proceda y, al menos, desde la fecha del emplazamiento, todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada.

  1. - La Procuradora Dª María Azuzena Rodríguez Sanz, en nombre y representación de D. Inocencio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª María Azuzena Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Begoña , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. y Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa) y estimando la excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a los demandados D. Inocencio y Dª Begoña ; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Banco de Santander, S.A. y Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (Hipotebansa) , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Segovia, con fecha 28 de diciembre de 1995, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. y Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como preceptos infringidos se citan el artículo 359 de la misma Ley procesal civil y el art. 1252, párrafo primero del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto infringe las normas del Ordenamiento Jurídico, al estimar la excepción de cosa juzgada y no entrar a conocer del fondo del asunto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Begoña , presentó sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación fáctica, y jurídica al tiempo, del presente caso que ha llegado a casación, se remonta al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de mayo de 1993 en que el Banco de Santander, S.A. y la Sociedad de crédito hipotecario Bansander, S.A., demandantes en la instancia y parte recurrente en casación, como prestamista, entregó la cantidad de 15.000.000 de pesetas a los demandados y parte recurrida D. Inocencio y Dª Begoña , como prestatarios, que lo debían devolver en 120 plazos mensuales, con interés, a razón de 189.810 pesetas, cifra que se pactó expresamente; en determinado momento, la parte prestamista alteró unilateralmente esta cantidad, pasando a cobrar a las prestatarios la de 210.893 pesetas. Estos interpusieron demanda contra las sociedades prestamistas en la que solicitaron la devolución del exceso cobrado por ellos y recayó sentencia firme de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 24 de febrero de 1995 estimatoria de la demanda, por la razón esencial del siguiente tenor literal: La prestación a la que se obligaron los demandantes es perfectamente clara: devolver los quince millones abonando mensualmente durante diez años la cantidad de 189.810 pesetas (en total de 22.777.200 pts.). No hay dificultad alguna de interpretación, ni posibilidad de error, pues la cantidad a devolver es perfectamente clara y la carga obligacional mensual que asume el matrimonio deudor también lo es, expresándose tanto en números como en letras.

Posteriormente, las mismas sociedades prestamistas interpusieron la demanda origen del presente proceso en la que solicitaron que se declarara que la cuota mensual del préstamo era de 210.810 pesetas y se condenara a los prestatarios a abonar las diferencias entre las cuotas pagadas y las que ahora se reclaman. Tanto el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 en sentencia de 28 de diciembre de 1995 como la Audiencia Provincial de Segovia, en sentencia de 28 de diciembre de 1995 han estimado la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Procede reiterar la doctrina de esta Sala acerca de la excepción de cosa juzgada, tal como recogió la sentencia de 7 de febrero de 2000. Sin hacer un análisis exhaustivo de la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998: es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla; la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción - ladem causa petendi- no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla.

Identidad que se da en el presente caso, en la que las mismas partes en el primero de los procesos lo son en el segundo, pese a que en éste se hallan en contraria posición procesal: los demandantes en el primero son demandados en el segundo y viceversa, lo que no es óbice para la identidad personal que se predica de la cosa juzgada. Igualmente el objeto del proceso es idéntico y consiste, en uno y otro proceso, en la determinación de la cuota mensual o plazos de devolución de la cantidad recibida como préstamo hipotecario, si la pactada en el contrato o si la que la parte contractual prestamista dice ser la correcta, pese a que los pedimentos no expresan literalmente tal cosa, pero sí la suponen tanto en el primer proceso en que se interesa que se declare la cantidad a pagar de 189.810 pesetas como en el segundo en que la parte contraria interesa que se declare que la cantidad a pagar es de 210.893 pesetas, lo que supone una absoluta identidad real. Por último, la acción ha sido la misma, planteada en uno y otro proceso en forma invertida; la causa petendi es la aplicación del contrato de préstamo y la determinación de los plazos, en la cuantía discutida; es la misma razón de pedir la que funda la demanda de los prestatarios en el primer proceso y la de los prestamistas en el segundo, hay total identidad causal.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, la parte demandante en la instancia, prestamista en el contrato -Banco de Santander, S.A. y Sociedad de crédito hipotecario Bansander, S.A.- han formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de la misma ley y 1252 del Código civil (el primero) y por haberse estimado la excepción de cosa juzgada (el segundo, contra cuya admisión ha dictaminado el Ministerio Fiscal por su generalidad).

Ambos motivos, desde distinta perspectiva, impugnan la estimación de la excepción de cosa juzgada por las sentencias de instancia. Y se rechazan por lo expuesto hasta ahora. En el motivo primero se insiste en que los suplicos de las demandas rectoras de los dos procesos no coinciden y ciertamente no coinciden en el texto literal, pero sí en los sujetos, en el objeto y en la causa de pedir, como se ha dicho; identidad en los elementos subjetivo, objetivo y causal, que hace indiscutible la apreciación de la excepción de cosa juzgada. En el motivo segundo, se mezcla la argumentación en contra de la cosa juzgada con el razonamiento sobre el fondo, en el cual no procede entrar porque quedó ya resuelto en sentencia anterior.

No estimándose procedente la estimación de ninguno de los dos motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. y Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA), respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 30 de mayo de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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