STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3137/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a la recurrida Francisca, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicha recurrida representada por la Procuradora Sra. Doña María Angeles Galdiz de la Plaza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 55 de 1.995, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- La acusada en la presente causa es Franciscamayor de edad sin antecedentes penales persona sumamente emotiva, con gran labilidad emocional, con rasgos propios de personalidad infantil.- 2.- El hermano de Francisca, Carlosera adicto a distintos tipos de drogas, entre ellas a la heroína desde muy temprana edad. Condenado por diversos delitos, en 1.993 hacía más de seis años desde que había ingresado en prisión (de la que ha salido hace poco más de un año en el que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico así como de deshabituación a la heroína mediante el suministro de metadona). Durante su permanencia en prisión pasó por periodos de gran conflictividad y enfrentamiento a los funcionarios de prisiones lo que le llevó a una espiral de comisión de faltas disciplinarias, sanciones, rebelión contra las mismas, nueva comisión de faltas... que desembocaba en la frecuente reducción en celdas de aislamiento e incluso en medidas de inmovilización física por su tendencia a la autolisis. Esa forma de conducta cambió a mejor al ser trasladado a un centro penitenciario de Cantabria y tornó a empeorar al volver a la prisión de Madrid a principios de 1.993. El interno, como adictó a la heroína, la seguía consumiendo en prisión o sustituyéndola por medicamentos que conseguía de otros presos mientras pudo pagar una u otros o tuvo cierto crédito entre sus compañeros. Agotadas ambas vías, en dos ocasiones realizó actos autolesivos -mediante el corte de venas de los brazos y la ingestión de pilas eléctricas- sin que pueda afirmarse ni negarse si perseguía poner fin a su vida o buscaba otros fines con tales acciones, de las que tenían noticia sus familiares que le habían visto hospitalizado y tratado con transfusiones ("con sangre y suero" como dijo la acusada).- 3.- En Junio de 1.963 la acusada recibió el aviso de su hermano de que si no incluía entre las ropas que habían de llevarle a la prisión una papelina de heroína que le facilitaría un amigo suyo, se quitaría la vida. La acusada sin que conste que comunicara a nadie tal aviso, cosió un papelina que contenía veinte miligramos de heroína en el borde de una toalla que su madre (y madre de Carlos) llevo al Hospital General Penitenciario para entregar a su hijo que allí se hallaba, si bien la papelina fue descubierta por un funcionario y no llegó a manos de Carlos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto: 1.- ABSOLVEMOS A Franciscadel delito contra la salud pública de que viene acusada y declaramos de oficio las costas del juicio.- 2.- Acordamos la destrucción de la heroína ocupada.- Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia eximente del artículo 10.8º e indebida inaplicación del artículo 344 ambos del Código Penal.

  4. - La representación de la recurrida Francisca, se instruyó del recurso impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha 9 de julio de 1.996 el Ministerio Fiscal se abstuvo de efectuar la adaptación de su recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En cuanto al único motivo del presente recurso, que es condición indispensable para la existencia de la circunstancia de exención 7ª del artículo 8º del Código penal que el agente, al realizar el hecho delictivo, se hubiese encontrado en situación de verdadera necesidad de causar el mal ejecutado, para lo cual lo primero que se precisa es que amenace, en este caso a persona ajena, (el hermano de la recurrida), un daño o peligro efectivo y absoluto, real e inminente, que no se pueda evitar de otro modo que infringiéndose un deber, que es el supuesto de autos, para en su vista examinar si concurren los requisitos expresamente consignados en dicha causa de exención completa de responsabilidad criminal; y como quiera que en el caso del recurso no aparece en forma alguna, de las afirmaciones de hecho de la sentencia impugnada, que hubiese amenazado mal alguno, cierto y positivo, ni para su persona, ni relacionado con la integridad física de su hermano, por no constar tuviera fundamento de realidad la protesta de este de atentar contra su vida de no remitirle droga al establecimiento penitenciario en que se encontraba a fin de calmar su estado de ansiedad, lo que, aparte de no lograrse mas que de forma momentánea y no de manera definitiva como exige la causa de exención plena que se analiza, se podía conseguir acudiendo a los remedios de la ciencia médica sin quebrantar la ley, es visto, por ello, que falta el elemento básico para que pueda estimarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad incorrectamente acogida en la sentencia reclamada y por lo tanto que procede estimar el recurso del Ministerio Público con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.

Segundo

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia de la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra la recurrida Francisca, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13, con el número 55 de 1995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública, contra Francisca, de 30 años de edad, nacida el 30 de Octubre de 1.965, hija de Ángel Daniely de Paula, natural de Madrid, Fuenlabrada en la CALLE000nº NUM000, de estado casada, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aceptan e incorporan a la presente, los fundamentos de derecho del fallo impugnado en todo aquello que no contradigan las declaraciones de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala sobre la inexistencia en este caso de la eximente incompleta de estado de necesidad acogida por la Audiencia de origen, los que por ello se desechan, sustituyéndolos por el sentido jurídico que informa las referidas declaraciones.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.III.

FALLO

Que revocando como revocamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de septiembre de 1995, debemos condenar y condenamos a la inculpada Franciscacomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por donación de drogas tóxicas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de no satisfacerla, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. A sus efectos, se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa de no haberle sido aplicado en otra. Termínese con arreglo a derecho, si no lo estuviere, la pieza separada de responsabilidad civil, y se ratifica el acuerdo de la Sala de instancia sobre el destino de la droga intervenida. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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