STS, 18 de Julio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6025
Número de Recurso3998/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª M.C.G.N., representada y defendida por el Letrado D. J.V.L.O., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2900/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos nº 105/98, seguidos a instancias de Dª M.C.G.N. contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reintegro excedencia.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D A.A.N. en nombre y, representación de la Consejería de Sanidad y Consumo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada el por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados:

"Primero. Dª M.C.G.N. inició en fecha 2-3-92 la prestación de servicios como personal estatutario por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, en virtud de nombramiento como ATS en el Hospital 'Virgen del Castillo' de Yecla, pasando posteriormente a prestar servicios para el Servicio Valenciano de Salud, en virtud de las transferencias operadas en materia de sanidad.- Segundo. en fecha 29-7-96 solicitó excedencia voluntaria por tiempo de un año que le fue concedida con efectos de 9-8-96.- Tercero. Solicitado el 16-7-97 el reingreso provisional al servicio activo en alguno de los centros que se constatan en el hecho probado sexto de la demanda y que a estos solos efectos se tiene aquí por reproducido, se le deniega por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 11-8-97, por haber solicitado el reingreso en centros que no pertenecen al Área de Salud en que le fue concedida la excedencia.- Cuarto. Interpuesta reclamación administrativa la misma fue desestimada por resolución del Secretario General de la Consellería de Sanidad de fecha 27-10-97.- Quinto. En el presente proceso se solicita que se reconozca el derecho de Dª M.C.G.N. a obtener el reingreso al servicio activo por adscripción provisional en la forma solicitada, en cualquiera de las plazas vacantes existentes de la categoría ATS/DUE, especificadas en el hecho sexto de la demanda, pertenecientes al Área de Salud núm. 4 de la Consellería de Sanidad con efectos desde el día 16-7-97".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimo la demanda interpuesta por el Sindicado de Enfermería SATSE en interés de Dª M.C.G.N. frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, declaro el derecho de Dª M.C.G.N. a obtener el reingreso al servicio activo por adscripción provisional en la forma solicitada, en cualquiera de las plazas vacantes existentes de la categoría ATS/DUE que se reseñan a continuación:- 1. Hospital de Sagunto.- 2. Centro de Especialidades del Puerto de Sagunto.- 3. C.S. Puerto Sagunto.- 4. D. Sagunto.- Todo ello con efectos desde el día 25-11-97, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad y Consumo contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Administración demandada de la condena que le fue impuesta".

TERCERO.- El Letrado D. J.V.L.O., en nombre y representación de Dª M.C.G.N., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 1 de julio de 1998; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: Disposición Adicional sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en su redacción originaria previa a la reforma introducida por el artículo 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como infracción del artículo 2.3 del Código civil y del artículo 9.3 de la Constitución. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la presente litis se centra en determinar cual es la normativa aplicable a la actora, en situación de excedencia voluntaria desde el 29 de octubre de 1996; si las previsiones contenidas en la redacción originaria de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/91 -regulador de la selección de personal estatutario y provisión de plazas en Instituciones Sanitaria de la Seguridad Social- que permitía el reingreso provisional por adscripción provisional en plaza vacante de la misma categoría y especialidad sin imponer ninguna limitación al efecto, o, si es aplicable dicha disposición con la modificación establecida por el artículo 114 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre -de Medidas Fiscales, económicas y del orden social que entró en vigor el 1 de enero de 1997-, que limita el reingreso a la existencia de vacantes en la misma Área de Salud en que fue concedida la excedencia.

La sentencia de instancia acogió la tesis de la actora en el sentido de aplicar la normativa existente en el momento de la concesión de la excedencia, 28 de octubre de 1996. Recurrida en suplicación por la entidad demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 22 de septiembre de 1999, que -después de modificar ampliamente el relato fáctico de la del Juzgado de lo Social- estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a dicha Entidad; entendiendo que se debía aplicar la norma vigente el momento de la solicitud de reingreso, 25 de noviembre de 1997.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de julio de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, se debe reiterar la doctrina contenida en la reciente sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2000, que se refiere a un caso idéntico procedente de la misma Sala de Valencia, de contenido similar a la hoy impugnada, siendo también la misma la de contraste:

  1. Tanto la demandante en el presente procedimiento como la demandante en el de la sentencia de contraste pertenecían al colectivo de empleados públicos que se conoce como "personal estatutario", y en ambos casos pidieron y obtuvieron en el año 1996 el reconocimiento de su derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria. En el momento en que iniciaron tal situación, la normativa vigente constituida por la Disposición Adicional sexta del Real Decreto 118/91 permitía el reingreso con carácter provisional de los excedentes sin ningún condicionamiento, por lo que se entendió que el reingreso con aquel carácter provisional podía solicitarse en cualquier plaza vacante en cualquier Institución Sanitaria de la Seguridad Social. Esta amplia posibilidad fue modificada mediante la reforma de aquella Disposición Adicional operada por la también citada Ley 13/96, en cuanto que, manteniendo el derecho al reingreso provisional por adscripción a una plaza vacante condicionó la misma a que ésta tuviera lugar "en la misma área de salud". Y, tanto la demandante en estos autos como la demandante en la de contraste, solicitaron ese reingreso provisional después de entrar en vigor la nueva norma, y lo hicieron en un Area de Salud distinta de la de origen, razón por la cual el órgano receptor de la petición de reingreso -el Servicio Valenciano de Salud en nuestro caso, y el Servicio Andaluz de Salud en el supuesto contradictorio- les denegaron aquella solicitud.

  2. Se trata de resolver en definitiva qué versión de la misma norma ha de aplicarse a dicha solicitud de readmisión, puesto que aplicando la de 1991 tendría derecho la actora a aquel reingreso provisional, mientras que de ser aplicable la versión modificada no lo tendría.

  3. Para solucionar esta cuestión hay que acudir a los principios por los que se rigen en nuestro derecho la aplicación de las normas en el tiempo, y en relación con dicho particular, es preciso señalar cómo el principio rector es el de sucesión normativa recogido en el art. 2.1 del Código Civil, según el cual las leyes entran en vigor a los veinte días de su promulgación si en ellas no se dispone otra cosa, y con su entrada en vigor derogan aquello que expresamente dispongan y, en cualquier caso, "todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". De acuerdo con lo cual, en el presente caso, sustituida una concreta previsión normativa como era la del año 1991, por otra distinta a partir de 1997, no cabe duda que de acuerdo con dicho principio general la norma aplicable a la situación de las demand antes era la nueva, puesto que era ya en el año 1997 cuando hicieron uso de ese derecho a la readmisión con carácter provisional que la nueva norma regulaba de modo distinto.

  4. El problema lo crea la consideración alegada por la parte recurrente, al entender que aplicar la nueva norma a la situación de autos suponía una aplicación retroactiva de la nueva disposición modificadora del precepto, lo que iría en contra de la previsión contenida en el art. 2.3 del mismo Código Civil en cuando dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", y del art.

    9.3 de la Constitución en cuanto en ella se garantiza "la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales"

    . El Código Civil en sus Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta dio a entender claramente que la retroactividad prohibida en su art. 2 era la retroactividad plena, o sea la retroactividad que alcanzara a regular derechos ya nacidos de hechos realizados bajo la legislación anterior (puesto que aceptó que se rigieran por la legislación anterior tanto "los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca" o "las acciones o derechos nacidos y no ejercitados antes..." ), y lo mismo puede decirse del art. 9.3 de la Constitución, pues, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en su sentencia 199/1990, de 10 de diciembre, con cita de otras anteriores en el mismo sentido (SS 42/86 y 99/87) "sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad", aceptando en dicha sentencia la aplicación de cualquier normativa nueva sobre prestaciones de la Seguridad Social aunque fuera más perjudicial, siempre que ésta se proyecte sobre situaciones causadas en el futuro y no sobre prestaciones ya devengadas. Por lo tanto, la retroactividad sólo se puede predicar de normas nuevas que afecten o se apliquen a derechos nacidos o adquiridos conforme a la legislación anterior, pero no cuando esa norma se aplica no a derechos sino a meras expectativas de derecho derivadas de aquella norma anterior.

  5. En el presente caso el derecho a la readmisión provisional no puede estimarse nacido en el hecho de haber pedido la excedencia (que fue lo realizado bajo el imperio de la norma anterior), sino en el hecho de haber declarado la petición de reingreso (que fue lo realizado bajo el imperio de la norma nueva). Lo que la norma antigua reconocía al excedente era una expectativa de derecho para el caso de que se llegara a solicitar la readmisión provisional, y las expectativas de derecho no están protegidas por el principio de irretroactividad como hemos visto. Aceptar la aplicación de la norma nueva a la situación planteada en autos supondría tanto como hacer imposible la sucesión de las normas en el tiempo, aceptando como regla lo que es una excepción a la re gla motivada por el respeto a los derechos ya adquiridos.

  6. Por lo demás, éste es el criterio que se siguió por esta Sala en la aplicación inicial de la misma Disposición Adicional que ahora contemplamos, pues, en aquel momento, cuando se discutía si debía calificarse como aplicación retroactiva de la misma el reconocimiento del derecho al reingreso a favor de excedentes voluntarios con excedencia anterior a la entrada en vigor de dicha disposición en un momento en que no existía tal derecho, se sostuvo igualmente que era aplicable la nueva norma a tales excedentes por cuanto el hecho determinante de tal derecho se concretó en la petición de reingreso y no en el de la petición de excedencia -SSTS 28-3-1996 , 23-4-96, 14-5-96, 29-5-1996 y 15-7-1996-.

    CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso de casación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por ser la que se halla acomodada a la buena doctrina. Ello comporta condenar a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto a tal efecto en los artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª M.C.G.N. contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº

2900/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos nº 105/98, seguidos a instancias de Dª M.C.G.N. contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reintegro excedencia, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 2428/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 d4 Abril d4 2016
    ...no cuando esa norma se aplica no a derechos sino a meras expectativas de derecho derivadas de aquella norma anterior ( sentencia del TS de 18-7-2000, recurso 3998/1999 ). La sentencia del TS de 19-9-1983 argumenta: "es principio de derecho recogido en el art. 2, 3 del Código Civil, que las ......
  • STSJ Aragón 455/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 d3 Outubro d3 2013
    ...de derecho no están protegidas por el principio de irretroactividad ( sentencias del TS de 27-6-2000, recurso 4045/1999 ; 18-7-2000, recurso 3998/1999 ; 20-7-2000, recurso 4475/1999 y 3-12-2001, recurso 2569/2000 ). La retroactividad solo se puede predicar de normas nuevas que afecten o se ......
  • STSJ Cantabria 461/2015, 4 de Junio de 2015
    • España
    • 4 d4 Junho d4 2015
    ...las meras expectativas de derechos no están protegidas por el principio de irretroactividad [ SSTS 27-6-2000 (Rec. 4045/1999 ), 18-7-2000 (Rec. 3998/1999 ), 20-7-2000 (Rec. 4475/1999 ), 3-12-2001 (Rec. 2569/2000 ) y 11-6-2001 (Rec. 270/2000 ), entre La retroactividad solo se puede aplicar a......
  • STSJ Navarra 432/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • 10 d1 Novembro d1 2014
    ...de derecho no están protegidas por el principio de irretroactividad ( sentencias del TS de 27-6-2000, recurso 4045/1999 ; 18-7-2000, recurso 3998/1999 ; 20-7- 2000, recurso 4475/1999 y 3-12-2001, recurso 2569/2000 ). La retroactividad solo se puede predicar de normas nuevas que afecten o se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR