STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Jesús Rodríguez Morones, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 12 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2076/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, dictada el 15 de julio de 2010 , en los autos de juicio nº 352/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Julio , contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, sobre DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Julio contra Centros Comerciales Carrefour SA absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- D. Julio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Centros Comerciales Carrefour SA el día 16 de junio de 2001 ostentando la categoría de profesional y percibiendo un salario mensual de 918,77 euros conforme a las doce últimas mensualidades. 2º .- Que desde el día 3 de marzo de 2007 el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria por un periodo inicial de dos años, que ha sido prorrogada hasta el día 3 de noviembre de 2009. 3º .- Que el día 14 de octubre de 2009 el actor comunica mediante escrito a la empresa su intención de dar por finalizada su excedencia solicitando su derecho a reincorporarse el día 3 de noviembre de 2009. 4º .- Por escrito de fecha 28- 10-09 la empresa comunica al actor que no existe vacante en su puesto de trabajo que se corresponda con su categoría profesional. 5º .- Que en la empresa demandada desde el mes de octubre de 2009 no hay vacantes de trabajadores que ostenten la categoría del actor, con contrato a tiempo completo e indefinido. 6º .- Que la empresa demandada ha procedido a la contratación temporal de trabajadores para cubrir vacaciones, bajas o picos de producción. Asimismo ha habido traslados de trabajadores de otros centros de trabajo de la empresa. 7º .- En fecha 29-3-010 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC. 8º .- La demanda se presentó el día 30-3-2010."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Julio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 15 julio 2010 , en autos sobre derechos seguidos a instancias de dicho recurrente contra Centros Comerciales Carrefour S.A., revocando la sentencia recurrida para declarar el derecho del actor a reingresar en un puesto de trabajo igual o similar al que tenía antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria, condenando a la empresa demandada a esta y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el Letrado D. Antonio Jesús Rodríguez Morones, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de abril de 2010, recurso 459/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Málaga dictó sentencia el 15 de julio de 2010 , desestimando la demanda formulada por D. Julio contra Centros Comerciales Carrefour S.A., en reclamación de reincorporación preferente al puesto de trabajo tras la excedencia voluntaria. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato de hechos probados realizada en la sentencia de suplicación, al amparo del recurso formulado por el actor, este viene prestando servicios para la demandada desde el 16 de junio de 2001, con la categoría de "profesional", con contrato de carácter indefinido y a tiempo completo, habiendo pasado a la situación de excedencia voluntaria el 3 de marzo de 2007, por un periodo inicial de dos años, prorrogado hasta el 3 de noviembre de 2009, habiendo solicitado el reingreso el 14 de octubre de 2009 para que fuera efectivo el 3 de noviembre de dicho año. Por escrito de 28 de octubre de 2009 la empresa comunica al actor que no existe vacante en su puesto de trabajo que se corresponda con su categoría profesional.

La empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 ha realizado siete contratos indefinidos a tiempo parcial, un contrato indefinido a tiempo parcial bonificado, catorce contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, trece contratos para la formación, cuatro contratos de interinidad y cuatro contratos indefinidos.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 12 de mayo de 2011, recurso número 2076/10 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho del actor a reingresar en un puesto de trabajo igual o similar al que tenía antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria. La sentencia entendió que, habiendo quedado probado que a partir de la fecha en que supuestamente se debía haber producido el reingreso y hasta el 23 de junio de 2010 la empresa demandada ha efectuado numerosas contrataciones de trabajadores, tanto en virtud de contratos eventuales o de interinidad, como de contratos indefinidos a tiempo completo o a tiempo parcial, de los que no consta categoría profesional ni centro de trabajo, correspondía a la empresa acreditar que no existe vacante de la categoría del trabajador, máxime en el proceso examinado en que consta la existencia de numerosas nuevas contrataciones, por lo que al no haberlo efectuado, se ha de estimar el recurso formulado.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de abril de 2010, recurso 459/10 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Corte Ingles, SA., contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Paula , revocando la sentencia impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1 de marzo de 2003, con la categoría de "profesionales" en el centro de trabajo de la calle Pintor Maella nº 37 de Valencia, con contrato indefinido a jornada completa, habiendo pasado a situación de excedencia voluntaria el 28 de mayo de 2008, debiendo reincorporarse el 27 de mayo de 2009, habiendo comunicado la trabajadora a la empresa a comienzos del mes de mayo su intención de reincorporarse, habiéndole comunicado la demandada el 12 de mayo de 2009 que no era posible atender a su solicitud de readmisión, ofreciéndole un contrato a tiempo parcial viernes, sábado y festivos de apertura comercial, de 4, 6 u 8 horas diarias, en el mismo centro de trabajo, ofreciéndole también el traslado a la ciudad de Salamanca, advirtiéndole que, si no aceptaba el ofrecimiento en plazo de diez días se le tenía por renunciada a su derecho de reincorporación. La sentencia razona que si bien ha quedado acreditado que la empresa ha realizado abundantes contratos temporales, los mismos pueden acreditar la necesidad de personal, aunque no del carácter indefinido y a tiempo completo que poseía la demandante, pues no ha quedado probado que mediante los contratos suscritos se cubriera la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora, no constando, por tanto, la existencia de plaza disponible en el momento del reingreso.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, no concurre la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . A este respecto hay que señalar que en los dos supuestos nos encontramos ante trabajadores unidos a la empresa con una relación laboral indefinida y a tiempo completo, que pasan a situación de excedencia voluntaria y, antes de que finalice el periodo por el que se les concedió la misma, solicitan el reingreso en las mismas condiciones anteriores, manifestándoles la empresa que no es posible, ofreciéndole un contrato a tiempo parcial en la sentencia de contraste, que no es aceptado por la trabajadora. Sin embargo entre las sentencias comparadas existen las siguientes diferencias: a) En la sentencia recurrida consta que durante el tiempo transcurrido desde el 1 de noviembre de 2009 a 20 de junio de 2010 la empresa ha realizado siete contratos indefinidos a tiempo parcial, un contrato indefinido a tiempo parcial bonificado, catorce contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, trece contratos para la formación, cuatro contratos de interinidad y cuatro contratos indefinidos, por lo que correspondía a la empresa acreditar que no existe vacante en la categoría del trabajador. b) En la sentencia de contraste no consta dato alguno que permita concluir que durante el periodo que transcurrió desde que la actora manifestó su voluntad de reincorporarse hasta la fecha que debió producirse la reincorporación, la empresa haya efectuado contrataciones temporales de trabajadores de la misma categoría de la actora, pues lo único acreditado, tal y como pone de relieve la sentencia recurrida, es que ha habido diferentes tipos de contratación temporal y/o a tiempo parcial, sin que conste acreditado que la empresa mediante dichos contratos estaba cubriendo la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora. Por ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias, al partir de distintos datos fácticos.

Este recurso, que debió de ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Centros Comerciales Carrefour SA., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 12 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 2076/10 , interpuesto por el actor D. Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en autos número 352/10, sobre reconocimiento de derecho. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas, incluyendo los honorarios del letrado que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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