ATS, 27 de Mayo de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6914A
Número de Recurso7512/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Pedro y D. Alejandro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1504/96. SEGUNDO.- Por providencia de 11 de abril de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (artículo 86.2.a) L.R.J.C.A.). 2ª.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.a), de esta misma Ley). 3ª.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro y D. Pedro contra sendas Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 9 de febrero de 1996, por las que se declara a los recurrentes, Médico y Médico Jefe, respectivamente, de la Casa de Socorro de la expresada ciudad, en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad derivada de su permanencia en servicio activo en el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza).

SEGUNDO

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1.996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, supuesto que no es el caso aquí examinado, ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala ( por todos, Autos de 2 de octubre y 18 de diciembre de 2000) el pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria derivada de la declaración de incompatibilidad no es equiparable a la extinción de la relación de servicio, por cuanto desde ella es posible reintegrarse a la relación funcionarial, una vez desaparecida la incompatibilidad, esto es, no impide el reingreso al servicio activo en las circunstancias y condiciones legalmente exigidas.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que resultan contrarias a la doctrina reiterada de esta Sala antes expuesta, a lo que debe añadirse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su ámbito limitado no abonan interpretaciones extensivas a supuestos que no están estrictamente comprendidos en el marco que delimita el nuevo artículo 86 de la LRJCA.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar la invocación de los artículos 39.4 y 93.3 de la LRJCA de 1956 pues, además de que en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia no se ha impugnado indirectamente disposición general alguna, lo cierto es que no cabe desconocer que, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, resulta de plena aplicación al caso en examen el régimen del recurso de casación regulado en la misma, al haber sido dictada la sentencia impugnada con posterioridad a su entrada en vigor.

Y a este respecto cabe recordar que, en cualquier caso, como ha dicho este Tribunal reiteradamente (por todos, Auto de 13 de noviembre de 2000, recurso de queja nº 6827/1999), la comparación del vigente artículo 86.3 con su precedente normativo -artículo 93.3 de la Ley anterior, invocado por los recurrentes,- revela que la Ley 29/1998 ha introducido un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación -artículo 93.3 de la Ley de 1956-, ahora lo son exclusivamente si la sentencia -de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la Ley actual, aplicable también a los recursos directos-, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al mencionado precepto legal, habida cuenta que el Tribunal "a quo" no ha declarado nula o conforme a derecho disposición reglamentaria alguna, que es el único supuesto que contempla el artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Y sin que, finalmente, constituyan obstáculo a la inadmisión del recurso las alegaciones que formulan los recurrentes en relación con la desaparición de la Casa de Socorro de San Sebastián, pues no cabe desconocer que el acto administrativo impugnado en la instancia en modo alguno se pronuncia sobre tal extremo sino, únicamente, sobre el pase de los recurrentes a la situación administrativa de excedencia voluntaria.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 11 de abril de 2002.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y D. Alejandro contra la Sentencia de 26 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1504/96, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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