STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:8223
Número de Recurso4150/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 25 marzo 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 3416/2002, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada en 10 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en los autos núm. 258/2002 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS. Es parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representada por el Letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1º.- La actora presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud como ATS/DUE con nombramiento en propiedad y en reingreso provisional al servicio activo, con efectos de 1-10-93 en el Ambulatorio "El Greco" del Distrito Sanitario Este Oriente, según Resolución del Delegado Provincial del SAS, de Sevilla, de fecha 2 de septiembre de 1993. 2º.- En octubre de 1999 (f. 32, 33) fue publicada por el demandado convocatoria para la incorporación de personal estatutario de la Seguridad social, al EBAP de la ZBS "El Greco". La actora solicitó en modelo facilitado por el demandado, la corrección realizada por ellas, la incorporación en la ZBS reseñada. El Servicio Andaluz de Salud resolvió conceder a la actora el reingreso provisional al servicio activo en plaza básica de su categoría de ATS/DUE de EBAP en la Zona Básica de Salud "El Greco" adscrita al Distrito Sanitario de Atención Primaria Este Oriente, dependiente de este Organismo, con efectividad de 1 de marzo de 2000. La mencionada plaza será incluida en el primer concurso de traslado de la correspondiente categoría que se celebre y en el que habrá de participar a fin de obtener destino definitivo, debiendo solicitar todas las convocadas en la modalidad de Atención Primaria y Area de Salud de Sevilla. 3º.- La actora (f. 6) formuló reclamación previa el 11- 02-02 en la que solicitaban se acuerde la incorporación o integración del reclamante, pero con carácter definitivo a plaza de ATS/DUE de la Zona Básica de Salud pedida, tras convocatoria, y con efectos desde el 1-3-01. La demanda se presentó el 10-4-02.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Francisca contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y declaro el derecho de la actora a ocupar con carácter definitivo las plazas de su categoría profesional asignada en la ZBS de "El Greco" con efectos desde el 1.3.01, y en consecuencia condeno al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por esta declaración y por cuanto se derive de ella.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada el diez de junio de dos mil dos por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en los autos seguidos a instancia de Francisca contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y debemos desestimar la demanda y absolver de ella a la parte demandada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de febrero de 2001 (Rec. 4.243/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora -hoy recurrente presta servicios para el Servicio Andaluz de la Salud (SAS) con la categoría de ATS/DUE, habiendo reingresado provisionalmente al servicio activo, proveniente de una situación de excedencia, en octubre de 1993, para ser destinada en el Ambulatorio "El Greco" del Distrito Sanitario Este Oriente de Sevilla. El Servicio demandado publicó, en octubre de 1999, convocatoria para la incorporación del personal estatutario de la seguridad social en la Z.B.S. de "El Greco", solicitando, la demandante, la incorporación en la citada Z.B.S. El SAS resolvió concederle el reingreso provisional con efectos de 1 de marzo de 2000, declarando que la mencionada plaza será incluida en el primer concurso de traslado que se celebre y en el que habrá de participar a fin de obtener destino definitivo, debiendo solicitar todos los convocados en la modalidad de Atención Primaria y Area de Salud de Sevilla.

La demandante presentó escrito de reclamación previa solicitando al Servicio demandado, que acuerde la incorporación o integración de la demandante pero con carácter definitivo a la plaza litigiosa, dado que tiene el carácter de personal estatutario con nombramiento en propiedad.

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla -revocatoria de la pronunciada en instancia- en fecha 25 de marzo de 2003 desestimó la pretensión de la parte demandante, argumentando, en síntesis, que la actora, aún teniendo el carácter de personal sanitario en propiedad, participó en la convocatoria para lograr plaza de su categoría, a la que se encontraba adscrita, tras haber ingresado, pero con el carácter de provisional desde una situación de excedencia, y que la forma de lograr el nombramiento en propiedad que postula debe hacerse a través de las preceptivas convocatorias reglamentarias; cita en apoyo de su argumentación la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2.000.

  2. - Frente a la mencionada sentencia se ha interpuesto, por la parte recurrente, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por equivalente Sala y Tribunal Superior de Andalucía en fecha 27 de febrero de 2001. Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir que, en el caso litigioso, concurre el presupuesto de contradicción, de otra parte suficientemente evidenciado mediante su relación precisa y circunstanciada en el escrito de interposición. En efecto; en una y otra resolución: a) las actoras, han reingresado al Servicio de Salud procedentes de una situación de excedencia voluntaria y se les ha adjudicado una plaza con carácter provisional. b) La cuestión a resolver se conecta con la versión del modelo asistencial del SAS, que afecta a todo el personal de los antiguos ambulatorios que han de convertirse en Zonas Básicas de Salud, habiendo participado las demandas en la convocatoria para obtener las plazas que ocupaban provisionalmente, c) Ello, no obstante, aplicandose, en ambos supuestos, la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2º, del Decreto 232/1997, de 7 de octubre, los pronunciamientos han sido contradictorios ya que la sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia declarativa de que la incorporación de los trabajadores ha de serlo con carácter definitivo.

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal. Al efecto, la cuestión ha de resolverse a la luz de lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 232/1997, que es el precepto regulador de los sistemas de selección del personal sanitario y de provisión de plazas básicas en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud. Dispone esta Disposición Transitoria, lo siguiente: "1. Con carácter previo a la apertura de una Zona Básica de Salud, las plazas vacantes en los Centros que la integran serán ofertadas al personal comprendido en el punto segundo de la presente disp. Trans., que en su caso quedará incorporado al EBAP que corresponda. 2. Podrá participar en la oferta de incorporación el personal estatutario que ostente nombramiento en propiedad y se encuentre en servicio activo, figurando adscrito a los Ambulatorios, consultorios.... afectados por la convocatoria. Igualmente podrá participar en la citada oferta de incorporación el personal estatutario con nombramiento en propiedad que se encuentre en situación administrativa con reserva de plaza en alguna de la Instituciones referidas en el apartado anterior".

La solución del debate, a la luz del precepto transcrito exige hacer las siguientes consideraciones:

1) La Zona Básica de Salud litigiosa se encontraba en situación de reconversión, y la normativa intertemporal antes citada tiene por objeto regular el modo y forma de actuar en el proceso de reconversión, de modo que su aplicación tiene carácter específico y prioritario sobre las normas dictadas para resolver los concursos generales y normativas de traslado.

La singularidad de la norma transitoria, en lo que concierne a los nombramientos para las plazas reconvertidas, se manifiesta en el contenido literal de la misma cuando afirma que "con carácter previo" se debe ofertar o permitir que el personal estatutario en propiedad y en servicio activo o con reserva de plaza en puestos afectados por la conversión, pueden seguir adscritos a la Zona en las nuevas plazas que se crean. Ello quiere decir que los destinatarios de estas normas vienen acotados "razonablemente" en atención a su especial situación y no puede alcanzar a aquellos otros trabajadores -lo que perjudicaría al resto de los concursantes- que no reúnan los requisitos legales.

2) La norma intertemporal en cuestión no es aplicable a la demandante, porque esta ni ocupaba plaza en propiedad y en activo, ni se encontraba en situación de reserva de plaza en el servicio sanitario que se reconvirtió, sino que su situación era de adscrito provisional a una plaza, a la que accedió al reingresar en el cuerpo después de una situación de excedencia voluntaria. Esta interpretación literal de la norma no puede quedar desvirtuada por la tesis del recurrente, que se apoya a la mención, contenida en la repetida disposición transitoria expresiva de que "la referida incorporación no supondrá cambio en su situación administrativa", pues esta matización se refiere, sin duda alguna, al requisito de servicio activo, que se exige al concursante, y es contrario a toda lógica sostener que el hecho de participar, como concursante, en la convocatoria pueda causar el efecto de pasar a una situación distinta de la de servicio activo.

3) La literalidad de la norma, primer canón hermenéutico que ordena realizar la interpretación la misma "según el sentido de sus palabras"-, el carácter específico de la misma -derivada de su naturaleza intertemporal-, serían bastantes para rechazar el recurso. No obstante, cabe reforzar el sentido y significado, a que llega la Sala, conforme a la "literalidad" del precepto, con las aseveraciones.

  1. - Una, que la conclusión a que llega la Sala se acomoda a las normas básicas que regulan la convocatoria de concurso de traslado en el ámbito del Sistema Nacional de Salud (Disposición Adicional Sexta del Real-Decreto ley 1/1999, de 8 de enero y el artículo 12.2 de la Ley 30/99, de 5 de octubre), a cuyo tenor las plazas desempeñadas con carácter provisional por los reingresados desde la excedencia voluntaria han de ser incluida obligatoriamente por los Servicios de Salud en el primer concurso de traslados que efectúen tras dicho ingreso.

  2. - Otra, que la referida interpretación es acorde con la solución adoptada por esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de mayo de 2000; Rec. 2676/1999) en la resolución de un asunto que si bien no es igual al presente, presenta ciertas semejanzas.

La cuestión planteada en la sentencia consistía en determinar si el desempeño con carácter provisional de plaza, que se ha producido por adscripción a plaza vacante de las llamadas "de cupo y zona" de un médico de la Seguridad Social con nombramiento definitivo (especialista de odontología, en el caso), reingresado al servicio activo en la plaza "de cupo y zona" a la que había sido adscrito, después de un período de excedencia voluntaria (de 1983 a 1995, en el caso) y cuyo nombramiento se ha prolongado un cierto tiempo (al menos hasta la interposición de la demanda), eximía al demandante, que había recibido una notificación de la entidad gestora, en la que se le comunicaba que estaba obligado a participar en un concurso convocado para la cobertura de plazas no del sistema tradicional "de cupo y zona", sino integradas en "equipos de atención primaria", de tal participación. El actor sostuvo que tal obligación no existe, invocando que, a su juicio, tiene derecho de opción a permanecer en la plaza de cupo y zona a la que ha sido adscrito. La solución desestimatoria de la pretensión del actor se fundamenta en que "La disposición adicional sexta del RD 118/1991 así como el RD-L 1/1999 de 8 de enero y la Ley 30/1999, han establecido que el reingreso al servicio activo del personal que no tiene derecho a reserva de plaza, supuesto en el que se encuentran los excedentes voluntarios, se efectuará en principio por participación en concurso de traslado, dejando no obstante abierta la posibilidad de adscripciones provisionales a plazas vacantes, las cuales se incluirán en el primer concurso de traslado que se celebre. Estas previsiones normativas atribuyen al personal médico derechos profesionales de participación en concurso y de adscripción provisional, pero, en contrapartida, le asignan el deber de participar en los concursos de traslado que se convoquen en vistas a la obtención de plaza propia o reservada. La tardanza en la convocatoria de estos concursos o incluso el eventual incumplimiento de la obligación de la entidad gestora de sacar a concurso las plazas de adscripción provisional, prolongan la situación de provisionalidad, pero no enervan el deber de concursar ni generan derechos de permanencia indefinida en la plaza ocupada.".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 25 marzo 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 3416/2002, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada en 10 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en los autos núm. 258/2002 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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