STS, 20 de Julio de 2000

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2000:6116
Número de Recurso4475/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Maríacontra sentencia de 20 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad y Consumo - Servicio Valenciano de Salud - de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 2 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 7 en autos seguidos por Dª Maríafrente a la Consellería de Sanidad y Consumo - Servicio Valenciano de Salud - de la Generalidad Valenciana sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, teniendo a la actora Dª. Maríapor desistida de la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios y estimando la demanda formulada por la misma contra la Consellería de Sanidad, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a obtener el reingreso provisional en la forma solicitada en cualesquiera de las plazas vacantes existentes en la categoría de ATS/DUE especificadas en su solicitud, según consta en el hecho probado segundo y pertenecientes al área de salud nº 5 con efectos desde el día 22-8-97, condenando a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante, Dª. Maríavenía prestando servicios, con la condición de personal estatutario fijo y con la categoría profesional de ATS/DUE, en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid, dependiente del INSALUD, hasta el 20.8.96 en que pasó a situación voluntaria de excedencia voluntaria, habiéndole sido concedida la misma por un periodo mínimo de un año, con efectividad de 21-8-96, por resolución del Director Gerente de fecha 5-8-96.- 2º. La actora solicitó el reingreso provisional al servicio activo en fecha 22-8-97 ante la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, solicitando destino, por el siguiente orden de preferencia, en los centros de salud del Area Sanitaria nº 5 que se indican: C.S. La Pobla de Vallbona, C.S. Ribarroja del Turia, C.S. La Eliana, C.S. Benguacil, C.S. Liria, H. Arnau de Villanova,- 3º. Mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 2.10.97 se denegó el reingreso solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 6º del R.D. 118/91, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas de las II.SS. de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 114 de la Ley 13/1996, frente a la que la actora interpuso reclamación previa que le fue desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad y Consumo -Servicio Valenciano de Salud- Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la administración demandada de la condena que le fue impuesta".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Maríase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de julio de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en su redacción originaria previa a la reforma introducida por el artículo 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en relación con el artículo 2.3 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución".

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.999 (rec. 3608/98) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó la demanda deducida por la actora, ATS de plantilla en el Instituto Nacional de la Salud en situación de excedencia voluntaria, frente a la decisión del este último de no acceder a su solicitud de reingreso, presentada el día 22 de agosto de 1.997, cuando se encontraba en situación de excedencia voluntaria, en la que pedió la reincorporación a varios centros situados en diversas Areas de Salud. La Sala de suplicación fundamentó su decisión en la modificación operada en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1218/1.991 por la Ley 13/96, que entró en vigor el día 1 de enero de 1.997, y que obliga a solicitar el reingreso dentro de la misma Area de Salud en que fue concedida la excedencia, requisito incumplido por la actora.

Como sentencia de contraste cita la recurrente la dictada el 1 de julio de 1.999 (rec. 4845/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que contempló el supuesto de matrona con plaza en propiedad en Badajoz que, habiendo comenzado su excedencia en 16 de febrero de 1.996, presentó su solicitud de reingreso el día 17 de febrero de 1.997. La Sala estimó la demanda por considerar que la solicitud debía ser resuelta conforme a la citada Disposición Adicional, en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley 13/96 por entender que lo contrario sería reconocer efectos retroactivos a dicha reforma legal.

Concurre pues la contradicción exigida por el art. 217 LPL como presupuesto de recurribilidad, pues las peticiones de ambas demandantes eran idénticas. Las dos ostentan la condición de personal sanitario no facultativo al servicio del Insalud. Una y otra pasaron a situación de excedencia voluntaria en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/96 y ambas presentaron su solicitud de reingreso una vez ya vigente dicha norma. Sin embargo las sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas al considerar la recurrida que era de aplicación la Ley 13/96 y negarlo la de contraste por entender que ello suponía reconocerle eficacia retroactiva.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción, procede resolver el recurso planteado. Denuncia la recurrente en casación unificadora que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana infringe la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/1.991 de 25 de Enero en relación con los artículos 2.3 del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución. Y afirma que la norma reglamentaria debió aplicarse en su redacción originaria, que permitía el reingreso de los excedentes sin ningún condicionamiento geográfico, y no en la que le dio el art. 114 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre de medidas fiscales, económicas y del orden social, que obliga a reingresar en la misma Area de Salud en la que se cesó por excedencia. El debate se centra por consiguiente en determinar si la exigencia introducida con la modificación de la citada Adicional es o no aplicable a quienes, encontrándose en situación de excedencia voluntaria en el momento de su entrada en vigor, solicitaron su reingreso provisional en fecha posterior. Se trata de cuestión que ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en unificación de doctrina. Son de citar, al respecto, las sentencias de 28 de marzo, 23 de abril, 14 y 29 de mayo y 15 de julio de 1.996 que, aun dictadas declarando la procedencia de ceses de interinos producidos con ocasión de la reincorporación a sus puestos de excedentes reingresados al amparo de la norma que aquí se cuestiona, contienen pronunciamientos sobre la aplicación de la legalidad vigente en el momento en que se produjo la reincorporación que son plenamente aplicables a las solicitudes de reingreso de los excedentes voluntarios. Y, mas recientemente, la sentencia de 27 de junio de 2.000, ha resuelto un caso idéntico al presente sentando la doctrina unificada, a la que hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica, cuyos argumentos pasamos a reproducir, en síntesis.

TERCERO

Para solucionar esta cuestión hay que acudir a los principios que rigen en nuestro derecho para la aplicación de las normas en el tiempo. El principio rector es el de sucesión normativa recogido en el art. 2.1 del Código Civil, según el cual las leyes entran en vigor a los veinte días de su promulgación si en ellas no se dispone otra cosa, y con su entrada en vigor derogan aquello que expresamente dispongan y, en cualquier caso, "todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". De acuerdo con dicho principio, en el presente caso, sustituida una concreta previsión normativa como era la del año 1981, por otras distinta a partir de 1997, no cabe duda que la norma aplicable a la situación de las demandantes era la nueva, puesto que fue en año 1997 cuando hicieron uso del derecho a la readmisión con carácter provisional, que la nueva norma regulaba ya de modo distinto.

La parte recurrente y la sentencia de contraste entienden que aplicar la nueva norma a la situación de autos supondría su aplicación retroactiva, contra de la previsión contenida en el art. 2.3 del mismo Código Civil en cuando dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", y del art. 9.3 de la Constitución en cuanto en ella se garantiza "la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales". El Código Civil en sus Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta dio a entender claramente que la retroactividad prohibida en su art. 2 era la retroactividad plena, o sea la que alcanzara a regular derechos ya nacidos de hechos realizados bajo la legislación anterior. Y lo mismo puede decirse del art. 9.3 de la Constitución, pues, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en su sentencia 199/1990, de 10 de diciembre, con cita de otras anteriores en el mismo sentido (SS 42/86 y 99/87) "sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad", aceptando en dicha sentencia la aplicación de cualquier normativa nueva sobre prestaciones de la Seguridad Social aunque fuera más perjudicial, siempre que se proyecte sobre situaciones causadas en el futuro y no sobre prestaciones ya devengadas.

En el presente caso el derecho a la readmisión provisional no nació por pasar ala situación de excedencia (que fue lo realizado bajo el imperio de la norma anterior), sino en el hecho de haber presentado la petición de reingreso (que se realizó bajo el imperio de la norma nueva). Lo que la norma antigua reconocía al excedente era sólo una expectativa de derecho para el caso de que se llegara a solicitar la readmisión provisional, y las expectativas de derecho no están protegidas por el principio de irretroactividad como hemos visto. Aplicar la norma anteior a la situación planteada en autos supondría tanto como hacer imposible la sucesión de las normas en el tiempo, convirtiendo en regla lo que es una excepción a la regla motivada por el respeto a los derechos ya adquiridos.

CUARTO

A la luz de lo expuesto resulta evidente que ha sido la sentencia recurrida y no la de contraste la que ha aplicado la buena doctrina. Procede pues que esta Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, acuerde la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con la consiguiente confirmación de aquella. Lo que comporta, en cumplimiento de las previsiones de los artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la condena de la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que esta Sala fijará, prudencialmente, si fuera necesario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Maríacontra sentencia de 20 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 7. Se decreta la pérdida del depósito constituido, con expresa condena en costas a la parte recurrente que en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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