STS, 22 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Esther Sagrado Díaz, en representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de julio de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reconocimiento del derecho al reingreso y a la indemnización correspondiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en relación con la demanda formulada por DON Carlos Manuelcontra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, desestimando la excepción articulada de caducidad; y con estimación de la pretensión ejercitada sobre excedencia; debo declarar y declaro el derecho del actor a su readmisión en su puesto de trabajo, Sección de Intendencia General-Oficialia Mayor, como Oficial 1º administrativo; condenando a la entidad demandada a su readmisión; asimismo condeno a dicha entidad, a que en concepto de daños y perjuicios; y por el periodo de 5 de octubre a 30 de junio de 1.994, abone al actor la suma de 4.366.627 pts (SEUO) y al abono desde el 1 de julio de 1.994 de 5.315 pts/día hasta que tenga lugar la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Carlos Manuel(DNI NUM000), viene prestando sus servicios en la entidad demandada desde el 15 de febrero de 1.964, con la categoría de Oficial 1º administrativo, con destino en la sección de Intendencia General-Oficialía Mayor, y un salario día actual de 5.315 pts (SEUO).- 2º. El actor solicitó excedencia voluntaria por dos años, que le fue concedida por el periodo de 5 de octubre de 1.988 a 5 de octubre de 1.990.- 3º. El 18 de septiembre de 1.990, el actor solicitó el reingreso sin que la Administración le contestase.- 4º. El actor del 17 de enero de 1.989 a 16 de octubre de 1.991, trabajó en Limpiezas Gorma, S.L.; y percibió desempleo del 18 de octubre de 1.991 al 17 de julio de 1.993, sin que conste ni el salario percibido, ni la cuantía de la prestación.- 5º. El 3 de diciembre de 1.993, pidió nuevamente el actor el reingreso, contestándole la Administración el 17 de enero de 1.994, indicándole que no existía vacante.- 6º. No consta que la vacante del actor se encuentre cubierta, ni amortizada, sin que conste haya estado cubierta desde Octubre de 1.988.- 7º. Desde el 5 de octubre al 30 de junio de 1.994, el salario que se hubiera debido percibir asciende a 6.831.318 pts, -cifra no impugnada- conforme se especifica en el hecho décimo de la demanda.- 8º. Se ha procedido al agotamiento de la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1.994, en virtud de demanda contra aquélla deducida por Carlos Manuel, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el fallo condenatorio de la misma, declarando la existencia de la excepción de caducidad de la acción por despido alegada y, por tanto, la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, con la consiguiente absolución de la misma a la parte demandada recurrente".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fecha 19 de octubre de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de marzo de 1.993.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador, quien solicitó de la Administración demandada, sin obtener éxito, el reingreso desde la situación de excedencia voluntaria y formuló demanda para que se declarase su derecho al mismo y se condenara a ésta al pago de la indemnización por los perjuicios causados, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de julio de 1995, por la que, revocando la de instancia, de signo estimatorio, rechaza la referida pretensión, por declarar que la negativa a la petición de reingreso constituyó despido, estando caducada la correspondiente acción.

  1. - Los hechos que fundamentan la acción interpuesta, según figuran relatados en la versión judicial, son los siguientes: a) El demandante prestaba servicios de carácter laboral al Ministerio de Educación y Ciencia, del que obtuvo la excedencia voluntaria para el periodo comprendido entra el 5 de octubre de 1988 al 5 de octubre de 1990; b) El 18 de septiembre de 1990 solicitó el reingreso, sin obtener respuesta; c) El 3 de diciembre de 1993 reiteró su petición de reingreso, contestándole el citado Ministerio que no accedía a su petición por no existir vacante.

  2. - La cuestión que plantea el recurrente es si, en supuestos como el antes relatado, la negativa al reingreso supone despido -siendo ésto lo que declara la sentencia que impugna, con consecuencias perjudiciales para la oportunidad de su acción- o, por el contrario y según sostiene, la conducta observada por la Administración empleadora no manifestó voluntad extintiva, por lo cual la acción que interpuso en orden a obtener el reconocimiento de su derecho al reingreso no debe considerarse perjudicada por el instituto de la caducidad.

SEGUNDO

1.- Sostiene el recurrente que la sentencia que combate, al resolver la expuesta cuestión en los términos indicados, incurre en contradicción con las sentencias que invoca, entre las cuales figura la nuestra, de fecha 19 de octubre de 1994. Contrariamente a lo que afirma el Abogado del Estado al impugnar el recurso, se incluye en éste, de manera suficiente, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, como exige el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pues de manera pormenorizada y con relación a la citada sentencia de comparación, señala quienes fueron las partes en tal proceso, los hechos, fundamentos y peticiones de la pretensión que le dio origen y el contenido del pronunciamiento recaído. Así también lo entiende en su informe el Ministerio Fiscal, añadiendo que con la aportación de la citada sentencia se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el citado artículo 217 de la Ley antes citada. La Sala coincide con tal parecer; el demandante en tal proceso, trabajador de CAMPSA en situación de excedencia voluntaria, solicitó reiteradamente de su empleadora el reingreso al servicio activo, lo que le fue denegado, alegándose inexistencia de vacante. Posteriormente volvió a pedir el reingreso, admitiendo que se produjera en cualquier localidad donde la empresa necesitara sus servicios, sin que esta petición, así como otra que hizo después en el mismo sentido, obtuvieran respuesta alguna. Ante ello formuló demanda con pretensión que tenía por objeto que se declarara su derecho al reingreso y se condenara a la empresa al pago de la indemnización correspondiente. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, de signo estimatorio, declaró que la negativa al reingreso suponía despido y que estaba caducada la acción para impugnarla. Pero recurrida tal sentencia en casación para la unificación de doctrina, la nuestra de 19 de octubre de 1994 anuló la impugnada, declarando que no procedía apreciar caducidad por no deducirse de la conducta empresarial una voluntad extintiva.

La exposición que procede es suficientemente expresiva de la existencia de contradicción, sin que sean de apreciar las alegaciones en contra efectuadas por el Abogado del Estado, centradas fundamentalmente: en que en el supuesto ahora litigioso la empleadora es una Administración pública, circunstancia que no concurre en el caso a comparar; en el distinto periodo de la excedencia voluntaria concertado en uno y otro caso; y en que, en el ahora controvertido, el silencio del empleador se produjo para la primera petición de reingreso, alegándose la inexistencia de vacante con relación a la posterior, mientras que en el que es objeto de cotejo ocurrió a la inversa. Tales diferencias, como ya se ha apuntado, no excluyen la igualdad sustancial que se aprecia, dado su carácter intranscendente para la respuesta judicial. Las normas laborales que obligan al empleador son aplicables tanto cuando fuera este un particular como una Administración pública. La distinta duración que alcancen las situaciones de excedencia voluntaria no afecta al derecho al reingreso de quien cumple el periodo para el que aquella fue concedida y, finalmente, el hecho de observar silencio ante una petición de reingreso no es por si sólo demostrativo de que exista voluntad extintiva del vínculo laboral como precisamente declara la sentencia utilizada para el juicio de comparación.

TERCERO

1.- Habiendo quedado acreditado la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del motivo de casación que aduce la parte recurrente, en el que afirma que la sentencia que combate, al declarar caducada su acción, infringe, por aplicación indebida, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que nunca existió despido, sino negación de su derecho al reingreso, con fundamento en causa carente de consistencia, por lo cual la acción que interpuso no fue impugnatoria de despido, sino la tendente al reconocimiento del mencionado derecho y a la condena de los perjuicios sufridos.

  1. - El motivo debe ser acogido, según informa el Ministerio Fiscal. Fundan estas conclusiones los razonamientos siguiente:

    1. El hecho de que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por si sólo demostrativo de que, por parte de aquel, haya existido y actuado, voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, sólo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso. Así lo tiene declarado esta Sala en línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en sentencias de 7 de febrero de 1985, 21 de abril de 1986, 18 de julio de 1986, 19 de octubre de 1994 y 23 de enero de 1996, estas dos últimas dictada en casación para la unificación de doctrina, en las que se precisa que la falta de contestación a la petición aludida, el mero silencio observado ante la misma, sin la concurrencia de otros datos que de manera contundente conduzcan a atribuir a dicho silencio significado extintivo, sólo es demostrativo de que no se accede al reingreso solicitado.

    2. Consecuentemente con lo expuesto, ante la negativa empresarial a la petición del reingreso del excedente voluntario, se abren a este dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizar la en cada caso procedente: el proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención sólo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso. La utilización equivocada de una u otra vía, al margen de las consecuencias procesales negativas que puede llevar consigo, dificulta en todo caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente a un despido que no ha existido y mal podría accederse al reconocimiento del derecho al reingreso con respecto a relación laboral extinguida por despido no impugnado dentro del plazo de caducidad establecido al efecto.

    3. En el supuesto litigioso la pretensión deducida por el hoy recurrente se efectuó por el cauce procesal adecuado, dado que el silencio inicialmente observado por la Administración empleadora, ante la ausencia de otras circunstancias que pudiera atribuir al mismo voluntad extintiva, sólo denotó denegación a la petición de reingreso, como después quedó nítido, al dar contestación a la segunda petición cursada, en tanto que sólo opuso la inexistencia de vacante. Es claro, por tanto, que la acción interpuesta, sólo tendente a obtener reconocimiento del derecho al reingreso y la indemnización correspondiente, no cabría entenderla caducada, ya que para dicha acción no es aplicable el plazo que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que solamente referido al ejercicio de la acción contra el despido.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida se incurrió en infracción del precepto legal ante citado, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias antes citadas. Procede, en consecuencia y como informa el Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida.

  3. - Según ordena el artículo 226.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, si esta Sala casara la sentencia recurrida, habría de resolver el debate planteado en suplicación, pero con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo cual supone que tal deber de resolver el mencionado debate queda contraído a la materia unificada, sin extenderse sobre otras cuestiones planteadas en suplicación, salvo en supuestos excepcionales en los que, con relación a éstas, existiera una jurisprudencia unificadora al respecto de carácter consolidado. No es este el caso. En el recurso de unificación interpuesto por el Abogado del Estado, además de aducir motivo referido a la caducidad de la acción, que fue el único resuelto por la sentencia impugnada y el único también al que se contrae la doctrina unificadora sentada por ésta sentencia, se alegaron otros: uno para la revisión fáctica y otros dos dedicados a la censura jurídica. Tales motivos no obtuvieron respuesta en la sentencia impugnada; en cuanto al primero de ellos indebidamente, dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos con dicha finalidad, dejando ya definitivamente configurada la versión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intranscendentes para el pronunciamiento que haga. Los otros dos, justificadamente, teniendo en cuenta que al entender, aun erróneamente, que se habría producido despido, estando su acción impugnatoria caducada, se hacía improcedente dar respuesta a cuestiones planteadas con valor subordinado, en tanto que afectaba al eventual derecho al reingreso invocado por el demandante. Sobre uno y otros motivos no debe resolver la Sala, conforme a lo antes sentado, por lo cual procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de suplicación que se anula, para que por la Sala de procedencia, respetando los sentado por esta Sala con respecto a la excepción de caducidad, resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos planteados en suplicación. Todo ello sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Esther Sagrado Díaz, en representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de julio de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reconocimiento del derecho al reingreso y a la indemnización correspondiente. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de suplicación que anulamos para que la Sala de procedencia, estando a lo resuelto por la presente con respecto al motivo sobre caducidad de acción, dé respuesta a los restantes motivos de suplicación aducidos por el Abogado del Estado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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