STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3166/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

5 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10-11-58 en relación con el II Convenio Colectivo de Telefónica (B.O.E. 14-1-66) y art. 83 de la L.C.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de marzo de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que venía trabajando para Telefónica de España S.A., pasó a excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio, sin ejercitar posteriormente el derecho al reingreso, una vez devenida inconstitucional la normativa que amparaba dicha situación. Con motivo de cumplir la edad de sesenta y cinco años, solicitó la pensión de jubilación que contempla el artículo 24 del Reglamento de la aludida Entidad de Previsión. Dicha pretensión ha sido admitida por la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con fecha 23 de marzo de 1992 y frente a la misma se ha interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contrarias las dictadas por esta Sala en 11 de febrero, 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1992, y 21 de diciembre de 1987. Existiendo la contradicción, al menos, respecto las sentencias dictadas en 1992, que resuelven un supuesto exactamente igual al planteado en este recurso, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal.

SEGUNDO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala; entre otras, sentencias, de 11 de febrero de 1992 (Recurso núm. 798/91), 13 de marzo de 1992 (Recurso núm. 1256/91), 30 de marzo de 1992 (Recurso núm. 1711/91), 15 de abril de 1992 (Recurso núm. 1259/91), 26 de mayo de 1992 (Recurso núm. 1257/91), de 3 de junio de 1992 (Recurso núm. 1073/91), 26 de junio de 1992 (Recurso núm. 2186/91), 17 de julio de 1992 (Recurso núm. 2184/91), 24 de mayo de 1993 (Recurso núm. 2811/92) y 12 de noviembre de 1993 en sentido coincidente con las resoluciones aportadas para comparación, las que, en definitiva, desestimaron la pretensión de las actoras, exponiendo una doctrina que procede reiterar y que se resume a continuación, -como lo hace la última de las sentencias citadas de 12 de noviembre de 1993-:

1) La regulación de la excedencia por matrimonio de las empleadas de Telefónica contenida en la normativa anterior a la Constitución ha de entenderse derogada por ésta al incurrir en discriminación por razón de sexo, según constante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

2) De acuerdo con dicha doctrina, la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación de la excedencia por matrimonio, dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo durante un plazo de tres años, computado a partir de la vigencia de la Constitución.

3) El no ejercicio en tiempo oportuno del derecho de reingreso hace perder la condición de excedente y de trabajador de la empresa, por lo que deviene inaplicable el art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica, que exige para la concesión de la pensión de jubilación el requisito de encontrarse en una u otra de estas situaciones.

4) No existe discriminación por el hecho de que la entidad demandada haya mantenido, hasta comienzos de 1985, un criterio distinto sobre el derecho a pensión de jubilación de las excedentes por matrimonio, dado que el cambio de criterio no ha sido arbitrario sino que ha venido determinado por la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1984 respecto a la inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa de Telefónica sobre excedencia por matrimonio de sus empleadas.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados a la unidad de doctrina lo que implica admisión del recurso de tal naturaleza, revocación de la sentencia recurrida y absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer declaración sobre costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de marzo de 1992 en el recurso de suplicación num. 76/92, interpuesto por dicha Institución contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos num. 53/91 seguidos a instancia de Dª Celestinaen reclamación sobre JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Antonio Andres García Arribas, en nombre y representación de D. Benito, D. Hugo, D. Rosendo, D. Luis Pabloy D. Benedicto, contra las sentencias que dictaron la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 31 de Octubre de 1.995 en el recurso de suplicación 1145/95 y la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid el 15 de Marzo de 1.995 en autos nº 59¡0/95, pronunciadas ambas en el proceso sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, hoy recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Marzo de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando las demandas promovidas por D. Benito, D. Benedicto, D. Hugo, D. Luis Pabloy D. Rosendocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo líbremente a referida entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

SEGUNDO

Los actores formularon recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la anterior sentencia. Y el 31 de Octubre de 1.995, la referida Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Benito, DON Benedicto, DON Hugo, DON Luis PabloY DON Rosendo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, en Autos núm 50/95, seguidos a instancia de indicados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.-

TERCERO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de los actores presentó ante esta Sala recurso de revisión contra las sentencias firmes que dictaron el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos 50/95 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación 1145795, solicitando su rescisión; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 18 de Enero de 1.996, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución , si hubiere lugar a ello. Asimismo Líbrese despacho a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que sea remitido a ésta el Rollo de Suplicación nº 1145/95, demandante del proceso 50/95, anteriormente referenciado. Habiendo contestado el Abogado del Estado oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito.

QUINTO

Y por auto de esta Sala de 24 de Junio de 1.996 se acordó, de conformidad con los artículo 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar lo que estimen oportuno, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Marzo den 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso de revisión los siguientes:

  1. Los actores venían prestando sus servicios como expertos docentes en un Centro de Formación Profesional que el Instituto Nacional de Empleo tiene en Valladolid, habiendo concertado cada uno diversos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2104/84 bajo la modalidad de para la realización de un servicio determinado, aunque se especificaban el número de horas de cada curso.

  2. Solicitaron en su demanda que se les reconozca el carácter de trabajadores fijos discontinuos. La sentencia de instancia dictada el 15 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid desestimó su pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Valladolid, con fecha 31 de Octubre de 1.995

SEGUNDO

Los referidos actores han interpuesto contra dichas sentencias el presente recurso de revisión e invocan en su apoyo el artículo 1796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresivo de que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" y aducen como hecho revelador de tal causa revisoria que con posterioridad al acto del juicio tuvieron conocimiento de la Resolución de 19 de Junio de 1.995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, publicada en el BOE del 23 siguiente, por la que se aprobó el Plan de Empleo del INEM y que a su entender contenía un Proyecto para consolidar la fijeza en el empleo de los contratados laborales temporales, lo que les hubiese afectado.

TERCERO

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la causa alegada, debe analizarse si el recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de

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