STS, 20 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Roberto G.P., en nombre y representación de DON IÑAKI P.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de septiembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa de fecha 13 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra FAGOR EDERLAN - sociedad cooperativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO, "Que desestimando la demanda formulada por Don Iñaki P.B., contra Fagor Ederlan S. Coop.L., sobre declaración del derecho a excedencia forzosa por desempeño de cargo público, debo declarar y declaro que el actor carece de derecho para ser declarado en tal situación, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante D. Iñaki P.B. fue designado con fecha 7-7-95 Asesor Técnico del Grupo Juntero Socialistas Vascos en las Juntas Generales de Guipúzcoa, previa petición a la Mesa de las Juntas Generales por parte del portavoz del grupo, Don Miguel B.L.. Además el actor ostentaba el cargo de concejal en el ayuntamiento de Aretxabaleta y el de Secretario de Política Institucional del PSE de Guipúzcoa. 2º) El demandante en las fechas mencionadas prestaba servicios en la empresa demandada Fagor Ederlan Sociedad Cooperativa donde había ingresado en 1.976, en el Centro de trabajo sito en Eskoiaza. Su nº de socio cooperativo es el 973. 3º) Cuando es nombrado Asesor Técnico del Grupo Juntero, el demandante solicita la excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público, amparándose en el art. 83 del Reglamento Interno Cooperativo de Fagor Ederlan S. Coop. La empresa demandada, deniega la solicitud el 29.8.95. El actor que ya había pasado a ocupar el puesto de asesor técnico del Grupo Juntero el día 7-7-95, cuando tiene conocimiento de esta denegación interpone un recurso contra el Acuerdo del Consejo Rector, con fecha 28-9-95, en los siguientes términos: a) Solicitaba se entendiera dicha carta como recurso a la decisión de denegación de la Excedencia Forzosa. b) Solicitaba se le expusieran los razonamientos o valoraciones jurídicas y jurisprudenciales que justificaran la mencionada denegación. c) Subsidiariamente, para el supuesto de que la demandada mantuviera su denegación, solicitaba la ampliación por dos años de la excedencia voluntaria. El Consejo Rector de la Cooperativa examina el escrito de recurso el día 23-10-95 y adopta los siguientes acuerdos: ACUERDO: "Desestimar el acuerdo planteado por el socio Iñaki Pierruges y ratificar el acuerdo adoptado en la sesión del 29 de agosto por el que se denegaba la solicitud de excedencia por cargo público". Igualmente se ha analizado la solicitud de excedencia voluntaria en tanto "no se resuelva definitivamente esta situación". El Consejo Rector, en uso de las facultades que le corresponden, acordó conceder la prórroga hasta el plazo de dos años previsto en el art. 82 Dos del R.I.C. y en consecuencia adoptó el siguiente: ACUERDO "Conceder la prórroga de la excedencia voluntaria al socio D. Iñaki Pierrugues, que extenderá sus efectos, desde el día 1 de octubre de 1.995 al 7 de marzo de 1.996". El 18-3-96 el Consejo Rector vuelve a estudiar la situación del actor y adopta el siguiente: ACUERDO "Conceder la prórroga de un año a la excedencia voluntaria que disfruta el socio D. Iñaki P.. Dicha excedencia extenderá sus efectos hasta el 7 de marzo de 1.997". Este acuerdo se le notifica al actor el 28-5-96. 4º) Una vez transcurrido el año de la prórroga de excedencia voluntaria concedida por la empresa, el actor solicita la reincorporación, que es aceptada por el Consejo Rector en la sesión de 8-5-97, en los términos que constan en el documento nº 10 unido a la demanda. 5º) El demandante no se reincorpora, acogiéndose al derecho de espera por el plazo de seis meses, transcurridos los cuales podía pasar a ocupar la primera vacante que se produjera en la empresa aunque fuera de menor índice estructural, o causar baja en la Cooperativa.

6º) Transcurrido el período de seis meses, el 19 de Noviembre de 1.997, el demandante presentó Papeleta de Conciliación contra la empresa, con el objeto de que reconociera la situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público. A tal objeto, fueron citadas las partes para el acto de conciliación a celebrar el 28 de noviembre de 1.997 y al que la empresa no compareció. 7º) El 26-11-97 se le remite al actor por parte de la empresa una carta en la que se instaba a optar por la reincorporación al trabajo o a causar baja en la cooperativa, contestando el actor en los términos que constan en el documento nº 24 unido a la demanda, solicitando que se le reconociera su derecho a la excedencia forzosa. 8º) La creación de los puestos de asesores técnicos de los Grupos Junteros se acordó mediante Acta de la Comisión permanente de las Juntas Generales de Guipúzcoa, celebrada el día 7-7-95. Las razones para la creación de esta figura de Asesor Técnico, se exponen en el Acta mencionada obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, y se da por reproducida. El demandante dentro de sus tareas de Asesor Técnico sustituye en ocasiones al portavoz del Grupo Juntero por el que fue contratado, D. Miguel B.L., en distintas negociaciones, sobre cuestiones políticas, aunque ésta sustitución tiene lugar en acuerdos previos pero no en las discusiones que se llevan a cabo en la comisión permanente de las Juntas Generales.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Iñaki P.B.

frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Guipuzcoa, dictada el 13 de enero de 1.999, en los autos nº 700

/97 sobre excedencia forzosa, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Fagor Ederlan S. Coop. L., confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 220 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 1.993.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 13 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, consiste en determinar si un trabajador que desarrolla su actividad laboral en una Cooperativa, tiene derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa al ser nombrado Asesor Técnico del Grupo Juntero Socialistas Vascos en las Juntas Generales de Guipúzcoa.

En los hechos probados sintetizados consta que el actor había ingresado en la empresa FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA en 1.976; que su petición de excedencia forzosa se apoya en el art. 83 del Reglamento Interno Cooperativas de Fagor Ederlan, que preve la excedencia por el desempeño de cargo público por elección, representación o designación política que imposibilite la asistencia al trabajo, que la empresa denegó la solicitud el 29 de agosto de 1.995, cuando el actor ya estaba desempeñando el puesto de Asesor Técnico del Grupo Juntero desde el día 7 de julio de 1.995; que interpuesto recurso contra el acuerdo del Consejo Rector fue desestimado por Acuerdo de 23 de octubre de 1.995, si bien le concedió la solicitud de prorroga de excedencia voluntaria, situación en la que se encontraba y que subsidiariamente había formulado, hasta dos años, lo que se prorrogó por Acuerdo de 18 de marzo de 1.996 por un año más, hasta el 7 de marzo de 1.997; transcurrido dicho año el actor solicitó su reincorporación a la empresa lo que fue aceptado por el Consejo Rector en 8 de mayo de 1.997; acogido el derecho de espera de seis meses, no se incorporó; transcurriendo estos seis meses presentó conciliación para que se le reconociera la situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público, no compareciendo la empresa; la creación de los puestos de Asesores Técnicos se acordó por Acta de la Comisión Permanente de las Juntas Generales de Guipúzcoa en 7 de julio de 1.995; en ocasiones, dentro de sus tareas, el actor sustituye al portavoz del Grupo Juntero, en negociación sobre cuestiones políticas, siempre en acuerdos previos, pero no en las discusiones que se llevan a cabo en la Comisión Permanente de las Juntas Generales. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo igualmente desestimado el recurso de suplicación, interpuesto contra la misma. La causa de la decisión fue que la designación del actor era para realizar una labor que consistían, en el asesoramiento de las iniciativas propuestas por los Junteros mejorando su calidad técnica y de apoyo a un grupo político las que no se valoraban suficientemente para tener la condición de cargo público, al integrarse en su estructura administrativa, pero sin que ello suponga una participación en las facultades de decisión sobre asuntos públicos o de interés general, que es lo que justifica la excedencia forzosa.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de marzo de 1.993. En ésta el actor prestaba servicios como personal laboral por cuenta de un Organismo Público, como era el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, desde el 1 de junio de 1.986, como oficial, solicitando en 19 de septiembre de 1.991, excedencia forzosa, al amparo del artículo 46 del E.T., por haber sido nombrado Asesor de la Alcaldía en el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, lo que se consideró nombramiento para un cargo público; en 30 de octubre de 1.991, fue denegada su petición, concediéndole una excedencia voluntaria por dos años mínimos, y que prolongaría en tanto el actor desempeñara la condición de Asesor de la Alcaldía; interpuesta demanda el Juzgado de lo Social en sentencia de 11 de junio de 1.992, la estimó, lo que fue confirmado en suplicación al desestimarse el recurso de la Agencia demandada. La causa de la decisión judicial estuvo en considerar que dado el nombramiento del actor para ejercer cargo de designación pública en el Ayuntamiento como Asesor Técnico de la Alcadía, era procedente acceder a lo solicitado a tenor del art. 46-1 E.T., y artículo 1-2-c y f, 3 de la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1.987 y apartado VIII-I-c del Acuerdo Marco del Personal Laboral de la Administración Pública, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.982 y 7 de marzo de 1.990, al ser dicho cargo de libre nombramiento y cese por el Alcalde o automáticamente cuando se produce el cese o expire el mandato, por ser su función pública eventual distinta de la de los funcionarios públicos, con independencia de sus funciones, que por lo demás no consta en los hechos probados, a diferencia de lo que sucede en la recurrida.

TERCERO.- Existe contradicción; en ambos casos se trata de personal laboral que es nombrado Asesor Técnico, en un caso de un grupo político, en las Juntas Generales de Guipúzcoa, puesto creado por la Comisión Permanente de las juntas Generales de Guipuzcoa y en otro de un Ayuntamiento, que solicitaron ser declarados en situación de excedencia forzosa, denegandose la solicitud y concediendose en otro, sin que sea relevante el hecho de que en la sentencia recurrida se detallará las funciones y en otro no, pues en el primer casos, pese a ello, se desconoce lo reclamado, siendo siempre los fallos distintos, estamos por tanto ante una contradicción a fortiori; tampoco es relevante el que en un caso se trate de una empresa privada, y en otro sea pública, pues en ambos casos se trata de trabajadores por cuenta ajena, ni tampoco la distinta normativa -- Ley Cooperativas País Vasco y Reglamento Cooperativa demandada-- en la recurrida y el art. 46-1 E.T., en la de contraste, pues aparte de denunciarse también en el primer caso este precepto como infringido la cuestión debatida es la misma si quien es nombrado como Asesor Técnico de un cargo público, es o no cargo público, o solo es un cargo de confianza.

CUARTO.- En el presente caso dado los hechos probados debe estimarse el recurso. Si de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (Sta. de 7 de marzo de 1.990), que cita la de 23 de diciembre de 1.987, aunque se trate de supuestos no extrapolables a efectos del art. 46 del E.T., la excedencia forzosa se concedera por la designación o elección para cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, entendiendose por cargo público no el permanente burocrático de carrera, sino el político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación o nombramiento de la autoridad competente, no cabe duda, que el recurrente tiene derecho a la excedencia forzosa solicitada, pues como se recoje en los hechos probados de la sentencia y resulta del Acta de la Comisión Permanente de las Juntas Generales de Guipúzcoa celebrado el día 7 de julio de 1.995, obrante en autos el actor fue nombrado Asesor Tecnico del Grupo Socialista en dicha Junta, como consecuencia del Acuerdo allí tomado de creación de dicho cargo por un órgano público, con el fin de que los Grupos Junteros puedan realizar sus funciones con mayor rigor, tratándose de personal que podía ser contratado bien, por las Juntas Generales o por su propio grupo Juntero, fijando las propias Juntas Generales su retribución ascendente a 5.347.538.- ptas con cargo a los presupuestos de la misma; se trata en suma de un nombramiento hecho por quien era competente para hacerlo, las Juntas Generales de Guipuzcoa, para desempeñar un cargo como era Asesor de un Grupo Politico en la sede de las Juntas Generales de Guipuzcoa y que por tanto tiene naturaleza política público temporal, e amovible, y no de nombramiento hecho directamente y por propia iniciativa por el grupo político, en interés propio, por lo que el actor, tiene derecho de acuerdo con el art. 83 del Reglamento Interno de la Cooperativa en relación con los demás preceptos denunciados como infringidos a la excedencia forzosa. El trabajador fue nombrado por un organismo Público, como era la Junta General de Gruipuzcoa, para desempeñar un cargo en la misma, de naturaleza público.

QUINTO.- Lo dicho lleva a la Casación y Anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase promovido por el actor contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social correspondiente, que revocamos y con estimación de la demanda formulada por el actor se declara el derecho del mismo a la excedencia forzosa para el desempeño de cargo público y en consecuencia su derecho a disfrutar de la misma mientras obstente el cargo de Asesor Técnico del Grupo Juntero Socialistas Vascos, donde la fecha que fue nombrado condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Roberto G.P., en nombre y representación de DON IÑAKI P.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de septiembre de 1.999, en Suplicación; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación estimando el recurso de igual clase del actor, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda formulada por el actor se declara el derecho del mismo a la excedencia forzosa para el desempeño de cargo público y en consecuencia su derecho a disfrutar de la misma mientras obstente el cargo de Asesor Técnico del Grupo Juntero Socialistas Vascos, donde la fecha que fue nombrado como mando a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

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